STSJ Castilla-La Mancha 99/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:95
Número de Recurso1525/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución99/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA (Al

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00099/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 1.525/07.-

Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 99

En el Recurso de Suplicación número 1.525/07, interpuesto por MANPOWER TEAM ETT, S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 16 de mayo de 2007, en los autos número 182/07, sobre Despido, siendo recurridos, EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A. Y Lázaro.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Lázaro contra Manpower Team E.T.T. S.A.U. y Extruidos del Aluminio Extrual S.A., reconociendo la improcedencia del despido de que ha sido objeto el trabajador, condenando conjunta y solidariamente a las demandadas Manpower Team E.T.T. S.A.U. y Extruidos del Aluminio Extrual S.A. a ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia, su opción entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de éste apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas: A) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, que en el caso de autos es de 4.271,84 Euros. B) Una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, a razón de 48,64 euros diarios".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Lázaro, mayor de edad, con N.I.E. NUM000, vecino de Albacete, viene prestando sus servicios efectivos como peón en las instalaciones de la empresa Extruidos del Aluminio S.A., destinado en el mismo puesto de trabajo, en virtud de sucesivos contratos de trabajo concertados con las mercantiles Manpower Team ETT S.A.U. y Extruidos del Aluminio S.A. desde el 22 de febrero de 2.004, cuyo detalle y duración se encuentra en el informe de vida laboral del trabajador obrante al folio 33 de las actuaciones y que en este momento se da por reproducido. El actor tenía un salario de 1497,60 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Resumiendo el transito contractual del actor desde el 22 de febrero de 2.004 en que el trabajador suscribió el primer contrato laboral con la E.T.T. hasta el 1 de junio de 2.005 en que se celebra el primer contrato con Extrual S.A., se han sucedido 17 contratos que tuvieron por objeto prestar servicios en esta ultima.

TERCERO

El 1 de junio de 2.005 el actor suscribe su primer contrato laboral con la mercantil Extrual S.A. en la modalidad de Obra o servicios determinado, estableciendo como objeto la realización de la obra "pedidos de lacados de perfiles del cliente Installux", contrato que concluyo el 1 de noviembre de 2.005.

CUARTO

El 2 de noviembre de 2.005 se suscribe un nuevo contrato de trabajo con Extrual S.A. en la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, que fue prorrogado hasta el 1 de noviembre de 2.006. La causa de este contrato fue la de "acumulación de tareas en la sección de lacados".

QUINTO

Manpower Team E.T. T. S.A. suscribe el 2 de noviembre de 2.006 nuevo contrato con el trabajador que concluyó el 15 de diciembre de 2.006, figurando como causa del mismo "la colocación de perfiles en la cadena que alimenta las cabinas de lacado, motivado por Eventual por Circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Manipulación de perfiles lacados, colgar y descolgar perfiles ya lacados, motivados por una acumulación de tareas debido al incremento en la producción de la actividad industrial en periodo invernal".

SEXTO

Suscribiéndose el 8 de enero de 2.007 nuevo contrato con la E.T.T., en este caso eventual por circunstancias de la producción, reseñándose idéntica causa que el anterior contrato.

SÉPTIMO

Desde el contrato celebrado el 14 de marzo de 2.005, no han existido interrupciones en el trabajo superiores a los veinte días hábiles.

OCTAVO

El 8 de febrero de 2.007 la empresa Manpower Team E.T.T. S.A.U. entrega comunicación al trabajador indicándole que con esa misma fecha causaría baja por rescisión de contrato, por llegar a su término el mismo.

NOVENO

Disconforme con la anterior resolución empresarial el actor ha intentado la preceptiva conciliación con las demandadas ante la SMAC de Albacete el 7 de marzo de 2.007, habiendo presentado papeleta de conciliación el 20 de febrero de 2.007.

DÉCIMO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 16 de marzo de 2.007.

UNDÉCIMO

Mediante escrito de 8 de marzo de 2.007 la demandada Manpower Team E.T.T. S.A.U. reconoce la improcedencia del despido de que ha sido objeto D. Lázaro y da cuenta de la consignación efectuada en el Decanato de los Juzgados de lo Social en cuantía de 3.837,51 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, previo descuento de 66,07 euros ya recibidos y de la cantidad de 1.120,07 euros en concepto de salarios de tramitación netos deducidas retenciones de I.R.P.F. y Seguridad Social.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada MANPOWER TEAM ETT, S.A.U. con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en los motivos Primero y Segundo pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, solicitando que se modifiquen los Hechos Probados Primero y Séptimo dándoles la redacción que propone, para lo cual trata de apoyarse en los documentos que indica. A lo que se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL.

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL, y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL, no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo...

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