STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2002

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2002:7781
Número de Recurso7508/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7508/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a dieciocho de junio de 2.002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4648/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por COL.LEGI DE SAGRATS CORS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona de fecha 23 de enero de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 923/2000 y siendo recurrido Silvio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Silvio contra COL.LEGI SAGRATS CORS, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada y en consecuencia condeno a éste a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, proceda:

  1. a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que debió reanudar su relación (1 de octubre de 2.000) hasta que la readmisión tenga lugar.

  2. o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 3.790.257 pesetas así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que debió reanudar su relación (1 de octubred de 2.000) hasta que se notifique al empresario esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción la empresa en el plazo indicado, que procede la readmisión; y todo ello, en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado en cuanto al abono de salarios de tramitación en los términos establecidos en el art. 56.5 del ET, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios en la localidad de Barcelona para la entidad demandada, dedicada a centro escolar, con la categoría profesional de médico, antigüedad de 15 de septiembre de 1.980, con horario de trabajo de 13,30 a 15 horas los lunes, martes y jueves, durante el curso escolar y últimamente desde el 1 de octubre hasta el 30 de junio de cada año, percibiendo una retribución mensual durante el período trabajado que últimamente ascendía a 167.310 pesetas brutas, de las que deducía la demandada por IRPF el 18%, de las mismas, 113.770 eran fijas y el resto correspondían a pagos efectuados por las revisiones médicas (no oposición en contestación a la demanda en cuanto a prestación de servicios, antigüedad, actuaciones desarrolladas como médico, horarios y período de trabajo, confesión en juicio del legal representante de la empresa folios 19 reverso y 20 y testifical parte actora folio 21, documental empresa folios 94 a 100, documental parte actora folios 53, 54 y 55).

SEGUNDO

Las partes suscribían anualmente un contrato para la prestación de servicios; en una primera época se hacía a finales del curso escolar para que comenzara a regir a principios y durante todo el curso escolar siguiente (documentos folios 22 a 31), y después se fue efectuando el 15 de septiembre del propio curso escolar (folios 32 a 37 y 46, 47 y 48, 62, 63, 72 a 74) y en otras ocasiones, como el último celebrado, en fecha 1 de octubre (folios 38 a 45, 49 a 52, 56 a 61, 64 a 71, 75 y 76).

TERCERO

El actor desde el inicio de su relación con la demandada ha realizado las mismas funciones (alegaciones de la demanda no opuestas por la demandada). En los primeros contratos que constan por escrito se denominaban contratos de trabajo, en concreto los suscritos en fechas...

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