STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2003

PonenteMIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:661
Número de Recurso6260/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se

ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 6260/02

MFV

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

A Coruña, a once de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 6260/02 interpuesto por D.

Luis Manuel y DON Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CINCO de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 630/02 se presentó demanda por D. Luis Manuel y D. Juan Alberto en reclamación de DESPIDO siendo demandado el EMPRESA "PROFESIONALES PESQUERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de octubre de 2002 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Don Luis Manuel , con D.N.I. número NUM000 , presta servicios para la empresa "PROFESIONALES PESQUEROS, S.A.", desde el 9.01.98, con la categoría profesional de engrasador, y un salario mensual de 1.672,85 Euros mensuales, y Don Juan Alberto , con D.N.I. número NUM001 , para la misma empresa desde el 22.09.01, con la categoría de Primero de Máquinas y un salario mensual de 3.500 Euros. 2.- Los actores realizaban sus labores en el buque congelador, propiedad de dicha empresa, denominado "Loitador", que faena habitualmente en el Atlántico Sur. Dicho buque había salido del puerto de Vigo con fecha 22.09.01, hacia las Malvinas. El 26 de diciembre de 2001 el barco arriba a Montevideo, donde descarga unas 530 Tm de pescado. Los hoy demandantes, salieron en avión, desde Montevideo el día 28.12.01, llegando a sus respectivas casas el29 y permaneciendo en España hasta el 9.01.02, que toman un avión hacia Montevideo, embarcando el 10 de enero de 2002, saliendo a faenar. 3.- El 24 de febrero, se hace una segunda descarga de pescado en Port Estanley, Islas Malvinas, siguiendo nuevamente a la pesca. El 25 de junio de 2002, los actores, individualmente, presentan al Capitán escrito solicitando el disfrute de vacaciones y descanso correspondiente, en el plazo más breve posible y la repatriación al país de origen (Pontevedra-España). Se envía dichos escritos por Fax a la empresa, que comunica que las vacaciones y descanso correspondiente se disfrutaran al finalizar la marea, cuando el buque llegue a puerto español. Lo contrario sería crear situaciones desiguales y discriminatorias entre los tripulantes. Lamentamos no estar de acuerdo con lo solicitado de inmediato disfrute y como consecuencia tampoco procede la repatriación. 4.- El día 1 de julio de 2002, a las 6,30 h, en rumbo para largar artes de pesca, la tripulación abandona cubierta dejando sus puestos de trabajo, no pudiendo largar las artes. Se persona en Puente el contramaestre de cubierta y comunica que la tripulación se niega a seguir en las faenas de pesca. Se convoca reunión de la tripulación en el comedor de la marinería donde el Patrón habla con ellos para seguir en faenas de pesca dos días más que es lo previsto por la empresa armadora para dar por finalizada la marea, ya que el barco no dispone de combustible para continuar por más tiempo. La tripulación aún así se niega a seguir con las faenas de pesca. Se comunica a la empresa armadora y esta da órdenes de avante hacia puerto. 5.- El día siguiente, dos de julio, los demandantes presentan escrito, solicitando del capitán las vacaciones correspondientes y su desembarco inmediato en Montevideo y su repatriación. Los trabajadores peruanos son trasladados a bordo de otro barco y el buque continúa hacia España. Los actores se negaron a seguir trabajando. 6.- El 27 de julio el buque "Loitador" (lega a Puerto en Marín. El 29 de julio la empresa expide carta de despido a los trabajadores demandantes, que es comunicada al día siguiente por Telegrama con acuse de recibo. En dicha carta se dice: "El pasado día 26 del mes en curso, arribó a puerto el Buque "Loitador", en el cual Vd. prestaba servicios. En dicha fecha se nos ha trasladado información relativa a los acaecimientos surgidos en el transcurso de la marea, a tenor de los cuales se determinar que Vd. ha cometido faltas susceptibles de sanción que se detallan: El día 25.6.2002, presentó Vd. escrito al Capitán solicitando el disfrute de vacaciones y descansos reglamentarios "en el plazo más breve posible", puesto que el buque estaba en faenas de pesca y estaba previsto finalizar la marea en breve y poner rumbo a Marín, se le indicó tal circunstancia. El día 30.6.2002, el buque da por finalizadas las faenas de pesca poniendo rumbo a Marín. El día 2.7.2002, Vd. y D. Luis Manuel , presentan al Capitán un nuevo escrito solicitando su desembarco en Montevideo, como quiera que se les comunicó que el buque estaba en ruta a Marín, Vd. tomó la determinación de abandonar su trabajo, desoyendo las órdenes de sus superiores y negándose a realizar trabajo alguna a partir de dicha fecha, pese a que en reiteradas ocasiones se le indicó que debía cumplir las funciones a bordo para las que fue contratado. Estos hechos implican comisión de falta muy grave tipificada en la Ordenanza de trabajoen buques congeladores (O.M. 19.12.74), así como el Capítulo V del Laudo Arbitral de 27.11.2001 (BOE 22.01.02), al mismo tiempo implican incumplimiento contractual tipificado en el Art. 54 del RDL 1/1995 (E.T.). Por todo ello la Dirección de la empresa ha decidido imponerle sanción de despido con efectos de hoy, lo que se les comunica a los efectos legales oportunos. "7.- El Laudo Arbitral, de 27 de noviembre de 2001, publicado por Orden de 8 de enero de 2002, BOE de 22 de enero, que sustituye a la derogada Ordenanza Laboral de Buques Congeladores, recae sobre las siguientes materias: Clasificación Profesional, promoción profesional de los trabajadores en su vertiente puramente profesional (ascensos) y económica (retribución de la antigüedad). Estructura salarial y régimen disciplinario (faltas y sanciones). 8.- La Ordenanza de Pesca Marítima en Buques Congeladores de 1974, fue modificada en su artículo 92, por la OM de 11 de enero de 1979, que permite la ampliación a siete meses la permanencia ininterrumpida en el mar, por causas justificadas de la explotación pesquera. 9.- El Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo, en la Subsección 5ª Trabajos en el Mar, artículo 18,b) dice: Si al finalizar cada período de embarque no se hubiera disfrutado de la totalidad de los descansos que correspondan, se acumularán para ser disfrutados cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto, por reparación o por otras causas, o para su disfrute unido al período de vacaciones, de acuerdo con lo que se pacte en convenio colectivo. 10.- Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, que resultó sin avenencia.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Manuel y DON Juan Alberto , contra la empresa PROFESIONALES PESQUEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, debo absolver y absuelvo a dicha empresa de las pretensiones de la demanda, declarando el despido realizado por ella a los trabajadores, como procedente.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandantes no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los demandantes la sentencia dictada en la instancia que declara procedentes sus despidos en solicitud de su revocación y de la estimación de la demanda, declarando nulos o improcedentes los despidos, a cuyo efecto formulan, bajo la denominación de "alegaciones", dos motivos. El primero (alegación 1ª) al amparo del art. 191.A.LPL "respecto arevisar los HDP ala vista de las pruebas practicadas", que desarrolla con el contenido que luego se dirá a través de las "alegaciones" primera a quinta. El segundo (alegación 6ª) al amparo del art. 191.C LPL "respecto ala infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia", denunciando infracción del art. 21.1, 20.3, 5.3 y 20.2 del ET y de la Jurisprudencia, con cita de la SS de 6/12/63, 23/2/76, 6/12/76, STC de 1/7/72, 26/3/82, 16/3/82 y 6/2/86, y SSTS de 28/10/66, 8/4/80, 4/3/80, 5/7/83 y 22/12/82.

SEGUNDO

Si bien la alegación "primera" dice que el "primer motivo del presente recurso es el previsto en el art. 191.A", lo ciñe la parte a la revisión de los HDP, que se contempla en el art. 191.B LPL. En todo caso, el motivo articulado en principio con tal objeto se desarrolla en las "alegaciones" 1ª.a 5ª; que presentan el siguiente fundamental contenido:

A) En la alegación primera se anuncian los temas a tratar en las "alegaciones siguientes". B) En la alegación segunda la parte se refiere al tema "de la duración de la marea", a cuyo efecto efectúa toda una serie de consideraciones en torno a su duración, a que el art. 92 Ordenanza de aplicación no autoriza la ampliación de la marea a 7 meses, a que como expusieron los testigos la licencia para faenar expiró el 30/6/02 a partir de cuya fecha el barco faenaba ilegalmente, a que ante todo ello la marinería se negó a seguir trabajando y exigió volver...

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