STSJ País Vasco , 1 de Junio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:2461
Número de Recurso930/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 930/05 N.I.G. 48.04.4-04/005591 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 DE JUNIO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha veintiséis de Octubre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Natalia frente a KURUTZIAGA 2000 S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Dña. Natalia , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa Kurutziaga 2000, S.L. con la categoría profesional de OFICIAL 3ª, antigüedad desde 19-02-03 y salario bruto mensual de 1.074,22 Euros, con inclusión de parte proporcional pagas extras.

SEGUNDO

La actividad de la empresa demandada se encuentra encuadrada en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería .

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2.004 se le comunica a la actora la iniciación del expediente disciplinario a los efectos legales oportunos, señalándole que cuenta con el plazo de cinco días naturales para realizar cuantas alegaciones juzgue convenientes en su defensa ante la Dirección de esta empresa, lo cual no realizó. Y con fecha 16 de junio de 2004, ha recibido notificación de despido disciplinario del siguiente tenor:

"KURUTZIAGA ZOOO, S.L. C/ Landako Bloque 8, Portal A-H. Durango.

Muy Sra. Nuestra:

Dila. Natalia C/ DIRECCION000 , NUM001 ? NUM002 AMOREBIETA-ETXANO C.P. 48.340 Durango, a 16 de junio de 2.004.

Por medio del presente escrito, se le comunica que la Dirección de esta empresa ha decidido despedirle con fecha de efectos a partir del día de hoy, 16 de junio de 2.004, (una vez ha concluido el expediente disciplinario contradictorio que se inició contra Usted el pasado 9 de junio de 2.004), por los siguientes hechos cometidos por Usted los días 27 y 28 de mayo del presente año, que seguidamente se relacionan:

"Por insultar y amenazar gravemente a una compañera de trabajo, en concreto, a Daniela , los pasados días 27 y 28 de mayo:

En concreto, por insultar y amenazar telefónicamente a la citada Daniela el pasado día 27-05-04, sobre las 22,00 horas (y mientras Usted se encontraba trabajando), con expresiones tales cómo: "puta, zorra ", "van a ir a por ti", "lo tienes claro ", "ahí no vas a volver a trabajar " y otras similares.

Y por provocar, insultar y amenazar nuevamente el día 28 de mayo del presente año, sobre las 09,30 horas, esta vez "cara a cara ", y mientras la Sra. Daniela se hallaba trabajando en la barra de la cafetería, y delante de clientes y compañeros de trabajo, con expresiones tales cómo: "van a ir a por ti", "eres una puta y una zorra ". Provocando con tal actitud un verdadero revuelo y considerable "follón" en la propia cafetería, deforma tal que la citada Daniela hubo de llamar al Administrador de esta empresa, Mauricio , para que éste le llamara a Usted con el fin de que cesare en su actitud. Actuación que una vez llevada a cabo por el citado Mauricio , provocó que Usted pusiese fin a su comportamiento y se fuera de la cafetería, aportando una baja por enfermedad común (a través de un compañera) al día siguiente en esta empresa ".

Los hechos anteriormente relatados, cometidos por usted, constituyen varias infracciones muy graves a sus obligaciones laborales según la legalidad vigente, habiendo incurrido en ofensas verbales (y maltrato de palabra y obra) a una compañera de trabajo y en trasgresión de la buena fe contractual, lo que es motivo de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 54.1 y 2.c) y d), y en el convenio colectivo aplicable .

Todo lo cual se le comunica a los efectos legales oportunos.

Fdo. KURUTZIAGA 2.000, S.L."

CUARTO

Con fecha 28/05/04, la actora es dada de baja laboral.

QUINTO

El día 27 de mayo sobre las 22 horas entre la actora y Daniela hubo una conversación telefónica, sobre las 22,00 horas. Y El día 28 de mayo del presente año, sobre las 09,30 horas, y mientras la Sra. Daniela se hallaba trabajando en la barra de la cafetería, y delante de clientes y compañeros de trabajo, Dña. Natalia insultó a aquella con expresiones tales cómo: "van a ir a por ti", "eres una puta y una zorra ". Provocando con tal actitud un verdadero revuelo y considerable "follón" en la propia cafetería, deforma tal que la citada Daniela hubo de llamar al Administrador de esta empresa, Mauricio , para que éste la llamara con el fin de que cesare en su actitud. Actuación que una vez llevada a cabo por el citado Mauricio , provocó que la actora pusiese fin a su comportamiento y se fuera de la cafetería, aportando una baja por enfermedad común (a través de un compañera) al día siguiente en la empresa demandada".

SEXTO

El demandante no ostenta cargo de de Delegado de Personal en la empresa.

SÉPTIMO

El acto de conciliación, tras presentación de la papeleta de concilicación el 25/06/04, celebrado en el departamento de trabajo del Gobierno Vasco en fecha 08/07/04 finalizó con el resultado de sin aveniencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que Desestimando la demanda deducida por DÑA. Natalia frente a la empresa KURUTZIAGA 2.000, S.L, debo declarar y declaro la procedencia del despido producido con efectos desde el 16/06/04, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Natalia , que había prestado servicios por cuenta de la empresa Kurutziaga 2000 S.L. desde el 19-02-2003, fue despedida disciplinariamente por su empleadora con efectos al 16-06-2004, por la causa prevista en el Art. 54.2.c E.T . imputándole haber ofendido verbalmente a una compañera de trabajo el día 27 de Mayo por teléfono y al día siguiente en público en presencia de clientes y otros trabajadores que se encontraban en la cafetería que constituye el centro de trabajo.

Impugnada la anterior decisión sancionadora en vía jurisdiccional por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao se dictó sentencia de 26 de Octubre de 2004 desestimatoria de la demanda por la que se declaró la procedencia del despido, fundando tal pronunciamiento en que los hechos objeto de imputación que habían sido cumplidamente acreditados a través de la prueba testifical practicada, eran constitutivos de una infracción laboral muy grave tipificada en el Art. 54.2.c E.T . Contra la anterior sentencia la demandante formaliza recurso de suplicación, articulando tres motivos de impugnación. El primero de éllos, con fundamento en el Art. 191.a L.P.L . solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, por considerar que la misma incurre en quebrantamiento de las normas procesales reguladoras del contenido de las sentencias por falta de motivación fáctica originadora de indefensión. El segundo, por la vía del Art. 191.b L.P.L . pretende la reforma del hecho probado cuarto añadiendo al mismo que el diagnóstico de la baja causada por la trabajadora el 28-05-04 fue trastorno de ansiedad depresión. El tercero, destinado a la censura jurídica, con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L . denuncia la infracción de los Arts. 54.1 y 2.c y d E.T . alegando que no existe proporcionalidad entre la gravedad de la sanción y la entidad de la infracción, dado que atendiendo al contexto en que se profirieron las expresiones (estado de alteración por los comentarios de compañeras respecto a que tenía una relación con el jefe, previa provocación por la Sra Daniela), la conducta de la demandante carecería de entidad suficiente para justificar la máxima sanción.

La empresa demandada ha impugnado el recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes como uno de los elementos que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE , en lo que a la motivación fáctica se refiere, se condensa en los siguientes principios:

1) El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, se configura como una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio [RTC 1996\\ 112], F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo [RTC 2000\\ 87], F. 6), siendo la motivación de las resoluciones judiciales en el plano fáctico y en el jurídico una exigencia impuesta por los Arts. 120.3 y 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de...

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