STSJ País Vasco , 21 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:3267
Número de Recurso2046/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2046/04 N.I.G. 48.04.4-03/009163 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 DE DICIEMBRE DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Millán contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veinticinco de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Millán frente a MAESKU 2000 S.L. y ASEGARCE PELOTA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: El actor, Dº Millán , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios mediante la suscripción de un contrato de trabajo como deportista profesional de fecha 1 de noviembre de 1999 con la entidad mercantil Maesku 2000 S.L., del cual se ha subrogado y sucedido la empresa Asegarce Pelota S.A. Segundo: El actor percibía una cantidad de 300,51 euros mensuales (3.606,12 euros anuales) hasta el comienzo de la prestación efectiva de servicios, que se fijó inicialmente para el día 15 de febrero de 2001, y posteriormente se prorrogó de mutuo acuerdo para una fecha posterior. Con fecha 24 de octubre de 2002

el actor recibe una carta por la que se le comunica que la empresa ha decidido aumentar su retribución anual en la cantidad de 1.600 euros, hasta la conclusión del vigente contrato. Con fecha 28 de abril de 2003 el actor percibe el ultimo pago por transferencia bancaria de la empresa.

Tercero: En el mes de junio de 2003 el actor se reunió con personal de la empresa que carecía de poderes de representación siendo informado verbalmente de la intención de la empresa de extinguir su contrato y ofreciéndole un cheque por los salarios no cobrados que el actor no aceptó.

Cuarto: Con fecha de 25 de septiembre de 2003 el actor requiere mediante burofax a la empresa para que haga efectivo el cumplimiento integro del contrato de trabajo.

Quinto: Se intentó la conciliación administrativa previa sin alcanzarse avenencia con fecha 16 de octubre de 2003

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por Millán contra MAESKU 2000, S.L. y ASEGARCE PELOTA, S.A. debo absolver y absuelvo a estas ultimas de las pretensiones frente a ellas deducidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ibai y Maesku 2000 SL suscribieron el 1 de noviembre de 1999 un contrato cuyo objeto era la contratación de los servicios del primero, como pelotari, en espectáculos de pelota a mano profesional, en el que otras cláusulas se establecía: a) Maesku 2000 SL se obligaba a programarle un mínimo de 50 partidos anuales, al precio de 50.000 pts/partido, una vez iniciara sus actividades dicha sociedad; b) el comienzo de los servicios se iniciaría antes del 15 de febrero de 2001, debiendo avisarle la empresa con un mes de antelación; c) D. Millán percibiría 50.000 pts/mes desde el 1 de enero de 2000 y hasta el comienzo de esa actividad; d) si no se iniciaba la actividad por Maesku antes del 15 de febrero de 2001, D. Millán quedaba libre de compromiso, sin obligación de devolver las cantidades entregadas y debiendo indemnizarle con 2.500.000 pts; e) el contrato como deportista profesional duraría dos años, a contar desde su debut como profesional; f) si llegado su inicio, D. Ibai se negase a jugar, indemnizaría a la empresa con diez millones de pesetas; g) además del precio por partido indicado, se fijaban unas determinadas primas; h) los gastos de desplazamiento dentro de las Comunidades Autónomas de Euskadi, Navarra y la Rioja serían por cuenta del deportista, percibiendo dietas y gastos de desplazamiento en el resto de salidas; i) los partidos habría de jugarlos en los frontones que la empresa le indicase y podía ser cedido a otra empresa o entidad deportiva, sin contraprestación alguna; j) a partir de su debut, requeriría autorización expresa de la empresa para cualquier otro partido, incluso de exhibición, u otros espectáculos, con derecho a la indemnización anteriormente señalada si lo incumpliere; k) D. Millán cedía a la empresa sus derechos federativos, deportivos, de imagen, publicidad y comunicación pública, obligándose a participar en determinadas actividades publicitarias, con gastos de desplazamiento y dietas por cuenta de la empresa; l) Maesku podía subrogar unilateralmente sus derechos contractuales. Posteriormente se convino otra fecha posterior para el inicio de los servicios. Asegarce Pelota SA se ha subrogado en la posición de Maesku 2000 SL. El 24 de octubre de 2002 la empresa le aumenta la retribución anual (3606,12 euros) en otros 1600 euros. D. Millán ha venido percibiendo los pagos convenidos hasta el 28 de abril de 2003, en que se le hizo el último. En junio de ese año se reúne con personal de la empresa carente de poderes de representación, que le informan de la intención de ésta en extinguir el contrato, ofreciéndole un cheque por los salarios no cobrados, que D. Millán no aceptó. El 25 de septiembre siguiente requiere a la empresa el cumplimiento íntegro del contrato. Tras no lograrse avenencia en el acto de conciliación celebrado el 16 de octubre de 2003, D. Millán demandó el 26 de diciembre de 2003 a ambas sociedades pretendiendo que se extinguiera su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, alegando al efecto la falta de inicio de la actividad profesional y de pago del salario desde marzo de ese año, con derecho a una indemnización de 60.000 euros, a cargo de ambas, con sus intereses legales y costas. La sentencia dictada el 25 de mayo del año en curso , tras declarar probado el relato expuesto, ha rechazado que no pudiera juzgar la pretensión litigiosa por no corresponder su enjuiciamiento a los Tribunales laborales (alegación opuesta por Asegarce, única demandada compareciente al juicio, que ésta basaba en que el contrato suscrito no era un contrato de trabajo) y ha desestimado la demanda, fundando su doble decisión en que, si bien estamos ante un contrato de trabajo propio de deportista profesional, se había extinguido ya en la fecha de interposición de la demanda, dado que había que estimar como despido la información que recibió el demandante en junio de

2003, sin que lo impugnara en el plazo de 20 días legalmente establecido.

Pronunciamiento que, respecto a esto último, recurre en suplicación D. Millán , ante esta Sala, con el fin de que se sustituya por otro que acoja las pretensiones de su demanda, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente dirigidos a revisar los hechos probados y denunciar infracciones jurídicas cometidas, a su juicio, por la sentencia. En concreto, las cuestiones que suscita desde la perspectiva fáctica son las siguientes: 1) debe suprimirse la mención que se contiene en el hecho probado primero a que la prestación de servicios se iniciara el 1 de noviembre de 1999, ya que no se ha dado, y a la calificación del contrato como contrato de trabajo, cuando fue un precontrato, promesa o contrato de trabajo in fieri; lo basa en el tenor del contrato suscrito; 2) en el hecho probado tercero ha de precisarse que de lo que fue informado fue de la intención de extinguir el contrato próximamente y de mutuo acuerdo, que el cheque era por las cantidades pendientes y la negociación de la indemnización por resolución contractual, sin que se fijara la fecha de efectos de ésta; lo ampara en el documento que entonces presentó la empresa a D. Millán y aquélla ha presentado en juicio, junto al acta del juicio con las declaraciones del demandante; 3) en el hecho probado cuarto añadir que...

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