STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:4523
Número de Recurso1664/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1664/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por CLINICA MADRID,S.A. y MINISTERIO DE INTERIOR DIRECCION GRAL INSTITUCIONES PENITENCIARIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava de fecha veintitrés de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Celestina frente a CLINICA MADRID S.A. y MINISTERIO DE INTERIOR DIRECCION GRAL INSTITUCIONES PENITENCIARIAS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Se consideran Hechos Probados que Dª Celestina , suscribió un contrato denominado como arrendamiento de servicios para la prestación de servicios por cuenta de la empresa "Clínica Madrid, S.A.", en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, desde el día 1 de marzo de 1.998, cion la categoría profesional de diplomada de enfermería, y salario diario de 8.750 ptas., más guardias de noche y festivos, lo que suponen un total de 226.500 ptas. mensuales. Con fecha 8 de Febrero de 1.998, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento de servicios en iguales términos, siendo sustituído por un contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito el día 1 de Agosto de 1.999, en virtud de una Inspección de Trabajo.

  2. -) Con anterioridad a dicha fecha, el día 26 de Junio de 1.997, la Subdirección General de Planificaciones y Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior, adjudicó a la entidad "Clínica Madrid, S.A.", el servicio de atención médica complementaria en el Centro Penitenciario donde prestaba sus servicios la actora; correspondiendo según el Pliego de Condiciones Técnicas la contratación del personal necesario para dicho servicio a la empresa adjudicataria.

  3. -) Que la trabajadora demandante desempeña su actividad como ATS-DUE en turnos de trabajo que comparte con el resto de personal funcionario, con material perteneciente al Centro Penitenciario y bajo las órdenes de Subdirector Médico de dicho Centro.

  4. -) Que con fecha 6 de Agosto de 1.999, la trabajadora demandante instó conciliación previa frente a la entidad "Clínica Madrid, S.A." para el reconocimiento de una cesión ilegal de trabajadores y abono de cantidades salariales, formulando reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada con fecha de 24 de Agosto.

  5. -) Que con fecha 22 de Octubre de 1.999 mediante telegrama, se le comunicó a la demandante por la direcciíon de la "Clínica Madrid, S.A.", la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, invocando lo dispuesto en el art. 54.2 E.T. Previamente, con fecha 27 de Septiembre de 1.999, se foruló demanda frente a las entidades referidas, incoándose autos nº 432/99 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, que concluyeron mediante sentencia de fecha de 28 de Enero del 2.000, reconociendo la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante entre la empresa "Clínica de Madrid, S.A." y la entidad Ministerio del Interior-Dirección General de Instituciones Penitenciarias, resolución que ha sido objeto de impugnación ante el TSJCAPV.

  6. -) Que se celebró acto de conciliación frente a la empresa "Clínica Madrid, S.A.", reconociéndose la improcedencia del despido, y poniéndose a disposición de la actora ciertas cantidades, en concepto de indemnización.

Así mismo, se ha formulado la preceptiva reclamación previa en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por Celestina frente a CLINICA MADRID, S.A. y MINISTERIO DE INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, declarando la nulidad del despido verificado el día 22 de Octubre de 1.999, por vulneración de lo dispuesto en el art. 24 CE, obligando a las codemandadas a la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, de conformidad a lo establecido en el art. 55.5. y 55.6 del E.T. y preceptos concordantes".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación ya reseñados que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por Dª

Celestina , declarándolo nulo y condenando a dar cumplimiento a los efectos subsiguientes a las codemandadas Clínica Madrid S.A. y Ministerio del Interior-Dirección General de Instituciones Penitenciarias (por haber apreciado con carácter previo la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora), por las representaciones legales de las dos condenadas se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos al examen del derecho aplicado, siendo impugnados por la demandante.

SEGUNDO

El motivo que compone del recurso interpuesto por el Ministerio del Interior- Dirección General de Instituciones Penitenciarias, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción del art. 43 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los arts. 197 y 116.3 de la Ley 13/95, de 18 de mayo, mientras que el recurso formulado por Clínica Madrid S.A., por el mismo cauce procesal, en el primero de sus motivos denuncia la infracción del art. 42 del ET, en relación con los arts. 5.2 a), 7.1 y .2, 50, 60, y 197.3 y concordantes de la Ley 13/95, de 26 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, así como la aplicación indebida del art. 43 del ET, extendiendo la denuncia, en el segundo de sus motivos, a la infracción del art. 55.4 del ET y a la aplicación indebida del art. 55.5 del mismo texto legal, en relación con el art. 24 de la CE. Como las denuncias del recurso del Ministerio del Interior y la del motivo primero de la mercantil codemandada coinciden en su disconformidad con la cesión ilegal de la demandante declarada en la sentencia de instancia, su estudio lo realizaremos de forma conjunta, cuestión que es fundamental para determinar el alcance de la responsabilidad en los efectos derivados el despido de la actora. Ahora bien, como esa cuestión resultaría intrascendente de no existir el despido, en primer lugar analizaremos su existencia y la calificación que merece, cuestión a la que se refiere la denuncia contenida en el motivo segundo del recurso de Clínica Madrid S.A..

  1. A) Sobre la existencia del despido no existe duda alguna si atendemos al contenido de la comunicación que le fue remitida a la actora el 22.10.99 por la dirección de Clínica Madrid S.A. (hecho probado quinto) y al reconocimiento de la improcedencia del mismo efectuado por la citada empresa en el acto de conciliación previa a la demanda por despido (hecho probado sexto). Donde surge la discrepancia es en la calificación que merece el despido. Así, la empresa que adoptó la decisión extintiva del contrato laboral estima que es improcedente porque la carta de despido no reunía los requisitos formales necesarios, oponiéndose de esta forma a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, que declara la nulidad del despido por considerar que vulnera la denominada garantía de...

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