STSJ Galicia , 3 de Octubre de 2002

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2002:5883
Número de Recurso3924/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3924/02 SGP ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a tres de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3924/02 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente la ILMA.

SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Inés en reclamación de DESPIDO siendo demandado NORCLINER S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 584/01 sentencia con fecha veinticuatro de enero de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña María Inés el día 26 de marzo de 1998 suscribió un contrato de trabajo con la empresa FLEXILABOR E.T.T., S.A., con la categoría profesional de limpiadora. El contrato se celebró por duración determinada haciéndose constaten el mismo: "por circunstancias de la producción que se concretan en los pedidos de la empresa usuaria de distintos servicios como consecuencia de la inauguración del Centro Comercial Compostela mientras dure el periodo de adaptación al régimen normal de funcionamiento y se determinen las necesidades por tanto de plantilla". La empresa usuaria era NORCLINER S.A. El 26 de junio de 1998 se prorrogó dicho contrato por el plazo de 6 meses, extinguiéndose el 25 de septiembre de 1998./ SEGUNDO.- El 25 de septiembre de 1998 la actora suscribió un contrato de trabajo con la empresa NORCLINER S.A., con la categoría profesional de limpiadora. El contrato celebrado era de duración determinada, haciéndose constar en el mismo: "limpieza de mantenimiento del Centro Comercial Compostela (HIPERCOR S.A.) y la duración del mismo será por el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento del servicio de limpieza entre HIPERCOR S.A. y NORCLINER SA. quedando clasificado como obra o servicio determinado"./ TERCERO.- El 26 de abril de 2001 la empresa HIPERCOR S.A y NORCLINER S.A acordar fijar unos nuevos precios que aplicarán con efectos desde el 1 de enero de 2001 así como la modificación del cuadro de personal destinado a la limpieza diaria./ CUARTO.- El día 2 de julio de 2001 la empresa NORCLINER comunica a Doña María Inés que su cliente HIPERCOR S.A llevó a cabo una organización del servicio de limpieza general diaria que implica la reducción de un puesto de limpiadora en el centro Comercial Compostela. Se hace referencia la minoración de facturación global del mes y la imposibilidad de asegurarle otro puesto de trabajo compensatorio del anterior, por lo que se encuentra justificada la amortización de ese puesto de trabajo por razones económicas y técnicas. Con el fin de garantizarle el preaviso legal de 30 días se le notifica que el cese tendrá lugar el 31 de julio de 2001 y le ofrecen una indemnización de 116.908 pesetas. El 2 de julio de 2001 doña María Inés firmó el correspondiente recibo por la referida cantidad./ QUINTO.- Hasta la fecha de 15 de mayo de 2001 el cuadro de personal de NORCLINER S.A. trabajando en el Centro Comercial Compostela era de 61 personas. El 31 de julio de 2001 era de 59 personas fijas y 13 substitutos por ferias o IT. El 14 de diciembre de 2001 hay 55 personas fijas y 4 interinos por substitución de IT. El 17 de mayo de 2001 se suprimió un puesto al vencimiento de contrato de trabajo de Doña Aurora . El 2 de julio de 2001 las trabajadoras, Doña Rebeca y doña Elsa recibieron idénticas cartas de despido como a la referida y notificada hoy actora./ SEXTO.- La empresa NORCLINER S.A tiene en su domicilio social en la ciudad de la Coruña, calle Juan Flórez 15-17, inició sus operaciones el 15 de octubre de 1985 y tiene como objeto social:

los servicios de limpieza de edificios y locales en general, limpieza de fábricas e instalaciones industriales, barcos, aeronaves, aeropuertos, explotaciones forestales, viveros, vías públicas, sumideros y conducciones.

/ La empresa FLEXILABOR ETT S.A tiene su domicilio social en la ciudad de Madrid, en la calle Orense 12.

Inició sus operaciones el 17 de noviembre de 1995. Algunas personas como Baltasar , Jaime , Baltasar , Jose Ángel o Pablo ocupan cargos sociales en ambas empresas./

SÉPTIMO

A Doña María Inés le correspondía por Convenio un salario mensual de 73.357 pesetas con prorrateo de las pagas extras./

OCTAVO

El día 31 de agosto de 2001 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, entre la hoy actora y la empresa NORCLINER S.A., el cual acabó sin avenencia./ NOVENO.- Doña María Inés no ostentó durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegada de personal o miembro del comité de empresa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar la demanda interpuesta por Doña María Inés contra NORCLINER S.A, y en consecuencia declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a su elección, a que le abone una indemnización de 313.323 pesetas que deberá compensarse con las 116.982 pesetas que en concepto de indemnización ya fueron percibidas por la trabajadora, así como la cantidad de 432.942 pesetas en concepto de salarias de tramitación, más lo que se puedan devengar desde la fecha de la sentencia hasta la de su notificación, a razón de un haber diario de 2.446 pesetas. Se rechaza la demanda respecto de la demandada FLEXILABOR ETT S.A. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo el de la demandante impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que, estimando la demanda interpuesta por la actora, declara la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a elección de aquella a que le abone una indemnización de 313.323 pesetas que deberá compensarse con las 116.982 que en concepto de indemnización ya fueron percibidas por la trabajadora, así como la cantidad de 432.942 pesetas en concepto de salarios de tramitación, mas los que se puedan devengar desde la fecha de la sentencia hasta la de su notificación, a razón de un haber diario de 2.446 pesetas; y desestima la demanda respecto de la codemandada Flexilabor ETT S.A. Se alzan en Suplicación la parte actora y la empresa Norclimer S.A, interponiendo sendos recursos, articulando cada uno de ellos sobre dos motivos, los primeros dedicados a revisión fáctica y los segundos denunciando infracciones jurídicas.

PRIMERO

La parte actora María Inés articula el recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar pretende Adicionar un nuevo HDP entre el segundo y el tercero, con el siguiente tenor literal: "En data 28.4.98 a empresa Norcliner S.A suscriben con Hipercor S.A un contrato co obxecto de efectua-lo servicio de limpeza e de marmitons no centro comercial Compostela constando no Anexo I e II do mesuro os traballos a desenvolver e o persoal necesario...

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