STSJ Extremadura , 18 de Julio de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:1693
Número de Recurso323/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 323/2001 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez/

Presidente/

Iltma. Sra. Dña Alicia Cano Murillo/

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Julio de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°362 En el Recurso de suplicación n° 323/2001, interpuesto por el Letrado D. Fernando Nevado Blanco, en representación de HIJOS DE LUIS RAMALLO FIGUEREDO, S.L y ALMACENES SARTI, S.L contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Badajoz, con fecha dos de noviembre de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de D. Roberto , representado por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, contra los recurrentes, HERMANOS CASADO SARTI, S.L, Patricia , Agustín , Carlos Ramón , Y RASVA, S.L sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo Sr D. Alfredo García Tenorio Bejarano

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor don Roberto ha trabajado para la empresa "Hijos de Luis Ramallo Figueredo, S.L. desde el 1 de abril de 1.968, con la categoria profesional de mozo de almacén y con un salario, por todos los conceptos, de cinco mil ochocientas veintidós pesetas diarias.- SEGUNDO: Las entidades "Hijos de Luis Ramallo Figueredo, S.L." y "Almacenes Sarti, S.L." forman un grupo de empresas.- TERCERO: E1 15 de julio de 2.000, el actor recibió de la empresa una carta que decía así:

"Con la presente para comunicarle que esta Empresa hay adoptado la decisión de extinguir objetivamente su contrato de trabajo conforme al art. 52.c) en relación con el art. 51.1 del R.D.L. 1/1.995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas-financieras de reestructuración y debido al cierre del centro de trabajo al que está Usted asignado.

La fecha de efectividad del presente despido lo será a partir de 30 días naturales de la presente, fecha a partir de la cual tendrá a su disposición la liquidación de cuantos conceptos y cantidades se le adeuden, considerándose este periodo como vacacional a cuenta del cómputo anual".

CUARTO

La entidad "Hijos de Luis Ramallo Figueredo, S.L.", obtuvo beneficios de ochocientas veintiséis mil pesetas en 1.997 y de doscientas ochenta y cuatro mil pesetas en 1.999.

QUINTO

El Centro de Trabajo del actor "Las Tres Campanas" ha sido reestructurado pasando de cuatro a dos empleados.

SEXTO

El actor, que no ostenta ni ha ostentado la condición de representante laboral, ha intentado la conciliación previa con "Hijos de Luis Ramallo Figaredo, S.L.". A dicho acto, pese a estar citada esa sociedad, no compareció."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte codemandada HIJOS DE LUIS RAMALLO FIGUEREDO, S.L. y ALMACENES SARTI, S.L., siendo impugnado de contrario por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda del actor, declarando nula la extinción de su contrato de trabajo acordada por las empresas demandadas, interponen estas recurso de suplicación, pero el trabajador, en su impugnación, se opone a la admisión del recurso por entender que las recurrentes no han cumplido con la obligación de consignar o asegurar la cantidad objeto de la condena que impone el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegación que no puede prosperar porque la doctrina del Tribunal Supremo, como puede verse en Sentencias de 11 de enero de 1.999 y 14 de julio de 2.000, lo que entiende es que ha de efectuarse esa consignación o aseguramiento respecto a la indemnización correspondiente en caso de declaración de despido improcedente aunque la empresa opte por la readmisión, porque esta puede transformarse en la citada indemnización en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de readmitir, pero no sucede lo mismo en caso de despido o extinción de contrato de trabajo nulos, en que, ni la sentencia concede opción alguna al empresario ni fija indemnización y, en ejecución de ella, en caso de incumplimiento, no se procede a fijarla, sino en forma distinta.

Entrando ya en el recurso, los tres primeros motivos se dedican a revisar los hechos que en ella se declaran probados, pretendiendo con el primero que al ordinal segundo de aquéllos se le de nueva redacción para hacer constar en él que "las otras entidades demandadas no cumplen los requisitos para considerarse un grupo de empresas a los efectos de la responsabilidad solidaria pretendida". Desde luego, el hecho probado que se trata de modificar bien podría tenerse por no puesto, en cuanto en él no se hacen constar verdaderos hechos, sino una definición jurídica, de una construcción doctrinal y jurisprudencial, sin que ello tuviera repercusión alguna en la resolución pues, lo que son datos fácticos de los que el juzgador de instancia deduce la existencia de la mencionada figura aparecen, como hechos que considera probados, en la fundamentación jurídica; pero resulta que la redacción que se pretende en el motivo peca del mismo defecto, donde en la sentencia se dice que existe el grupo de empresas, los recurrentes quieren que se haga constar que no se cumplen los requisitos para considerarse un grupo de empresas a los efectos de la responsabilidad solidaria pretendida, empleando, por tanto, el mismo concepto jurídico y añadiendo otro, por lo que en ningún caso puede accederse a que consten en el relato fáctico de la sentencia recurrida; si acaso, podría tener acceso a dicho relato, por ser hechos, lo relativo a la constitución de las sociedades demandadas y a su vinculación societaria con las restantes, pero tales datos, como los demás a los que se refiere el motivo a lo largo de su exposición, de suponer que se pretendiera su consideración como probados, no encuentran apoyo en medios de prueba suficientes para acreditar el error del juzgador de instancia pues unos son fotocopias sin que conste su correspondencia con el original, por lo que carecen de idoneidad a estos efectos, otros son documentos de parte que no han sido expresamente reconocidos por la contraria y otros, como la confesión judicial, por no ser de los medios admitidos en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, circunstancia que igualmente se da en las notas simples del Registro Mercantil que también se citan en el motivo, pues, según el artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1.946, tienen valor puramente informativo y, más claramente, el artículo 332.5 del Reglamento

Hipotecario de 14 de febrero de 1.947 establece que no dan fe del contenido de los asientos registrales.

En el segundo motivo, la parte recurrente pretende dar nueva redacción al tercer hecho probado de la sentencia recurrida, para hacer constar en él que "El actor reconoce haber recibido información de la situación de la empresa con anterioridad al despido en reunión al efecto"; no pudiéndose acceder tampoco a ello porque se apoya igualmente en medio que no es idóneo para acreditar el error del juzgador de instancia, como la confesión del actor, no incluido en el artículo 1911) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Mediante el tercer motivo de su recurso, las empresas recurrentes pretenden añadir al cuarto hecho probado de la sentencia recurrida que "La empresa presenta en el ejercicio 1999 pérdidas por valor de 149.521 pts, situación que empeora en el año 2000 debido al enorme endeudamiento a corto plazo y evolución negativa del pasivo en general, pasando de 85 millones en 1993 a 235 millones en 1999 de deuda lo que ha hecho necesario, para garantizar la viabilidad de la empresa, el cierre parcial del centro de trabajo en Badajoz"; intento igualmente destinado al fracaso porque los medios en que se apoya también son ineficaces para determinar una revisión fáctica; así un informe pericial, pues...

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