STSJ Islas Baleares , 20 de Diciembre de 2000

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2000:1778
Número de Recurso761/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ILMOS. SRES.

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre del año dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados al margen ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°. 830 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Palma de Mallorca (Baleares), promovida por D. Oscar , contra CLINICA FEMENIA, S.A., en el procedimiento número 264/00, rollo de Sala número 761/00 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Que el actor D. Oscar , viene prestando sus servicios profesionales de DIRECCION002 Administrativo para la empresa demandada Clínica Femenía S.A., con antigüedad de 1 de agosto de 1.985, categoría laboral de DIRECCION000 de Negociado y percibiendo sus salarios a razón de 323.743 ptas brutas mensuales, incluidas las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias.

  2. Que en fecha y con efectos de 15 de febrero de 2.000, la empresa comunicó al actor, por carta que obrante en autos y dada su extensión se da por reproducida en aras a la brevedad, la decisión de proceder a su despido por considerar que los hechos que se le imputan en la misma, constituyen una falta laboral muy grave. En resumen sostiene que la carta que el actor los días 18, 21 y 28 de Enero y 1 de febrero todos del presente año 2.000, durante la jornada laboral se dedicó a desarrollar actividades ajenas a las propias de su puesto de trabajo "así como que Ud. Falsea, con la ayuda de algún compañero/a de trabajo, el control horario de entrada, al fichas dicha persona por Ud.".

  3. Que, con fecha 14 de marzo de 2.000 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación instado el día 2.3.00.

  4. Que ha quedado acreditado en autos: a) Que el actor ostenta poderes de representación de la mercantil demandada, ante cualquier Organismo Oficial, Autoridad, Audiencia, Juzgado y Tribunal y para, en nombre de la Entidad para la que presta servicios, ejercitar cuantas acciones judiciales guarden relación con el giro y tráfico de la Empresa y muy especialmente de comparecencia en juicio, según mandato otorgado el día 20.9.98 por el entonces DIRECCION001 , cuñado del actor y primer accionista de la empresa D. Arturo quien en la actualidad se halla bajo curatela establecida por sentencia n.° 596 de 15.7.99 de la Sección 3.a de la Audiencia Provincial de Mallorca que entiende válidos todos los actos del incapaz realizados con anterioridad a tal declaración.

  1. Que el actor, sin que conste estar sometido a horario alguno, desarrolla normalmente su actividad comercial como "negociador" de la empresa C. Femenía, fuera de las dependencias de Clínica Femenía S.A. pues es el "elemento de enlace comercial y de imagen" entre la Mercantil demandada y principalmente Hoteles Turísticos y Centros Médicos gestionando en éstos últimos la administración y contabilidad y siendo responsable en ambas clases de centros del pase de medicamentos, de materiales y de documentación de todo tipo, así como de la retirada de cajas de dinero, de pago de comisiones etc. c) El actor no tiene lugar determinado de despacho en la empresa, pues el resultado de sus gestiones lo reporta única y directamente con la Dirección Comercial. d) Que desde finales del año 1.999 se ha implantado la tarjeta magnética de control horario en Clínica Femenía, habiendo quedado excluidos de la obligación de fichar los directivos, médicos y distinto personal indeterminado, como la testigo Sra. Remedios que trabaja en Centros Médicos.

  2. Que no consta de las actuaciones que el actor estuviera sometido a horario y que tuviera la obligación de fichar de entrada en la Clínica Femenía, antes de iniciar la jornada de prestación de servicios que realiza habitualmente fuera del establecimiento.

  3. La Sra. Clara , responsable del personal y de su control horario en Clínica Femenía, no ha llamado la atención al Sr. Oscar por no fichar pues éste lo hacía normalmente desde la implantación de la tarjeta.

  4. Que en la relación de marcajes de reloj cuyo listado fue unido por testimonio a los autos, el actor en los días 18, 21 y 28 de enero y 1 y 4 de febrero de 2.000 figura con ficha de entrada y salida respectivamente: 7,55 a 15,10, 7,51 a 14,52, 7,49 a 14,57, 8,3 a 17,18 y 7,51 a 14,52.

  5. Que la empresa sirviéndose de detectives privados ha hecho seguimiento del actor en horario de trabajo durante los días 18, 21 y 28 de enero y 1 y 4 de febrero de 2.000 emitiendo informe que sustenta con fotografías y dos cintas de vídeo tomadas los días 18 y 28 de enero y 4 de febrero de 2.000. El actor, el día 18 de enero 2.000, sobre las 7,35 h. Salió de su casa para trasladarse al Centro Deportivo Militar Es Fortí en el que entró a las 8,02 h. Y donde permaneció hasta 10,38; se traslada a la Clínica Femenía entrando a las 10,42 y sale de nuevo a las 11,18, realizando a continuación muy diversas actividades de visitas a centros hoteleros y médicos de "Salus", etc., hasta superar las 14 h. El día 21 de enero 2.000, el actor sale sobre las 7 h. Entrando en Clínica Femenía sobre las 10,16h.

Y realizando después diversas vistas a distintos establecimientos volviendo a su domicilio a las 15,24 h. Llegando al Club "Es Fortí" a las 8 h de donde sale a las 10,38 h. Sin que se haga ninguna otra información. El día 1 de...

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