STSJ Aragón , 11 de Octubre de 1999

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Número de Recurso711/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 711/1.999 Sentencia núm. 917/1999 MAGISTRADO ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYO D. CARLOS BERMÚDEZ RODRIGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE EnZaragoza, a once de octubre, de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 711 de 1.999 (Autos núm. 358 de 1.999), interpuesto por la parte demandante D. Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha 27 de julio de 1.999 ; siendo demandado Ebro Extintores S. L., sobre DESPIDO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Germán , contra Ebro Extintores S. L., sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha 27 de julio de 1.999 , siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

Quedebo estimar y estimo la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y en su consecuencia debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda presentada por Germán contra Ebro Extintores S.L. a quien debo absolver y absuelvo de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"

  1. Germán prestaba servicios para la empresa Ebro Extintores S. L. desde 19.7.1996, como ayudante de vendedory salario diario de 4.090 pesetas, por todos conceptos prorrateables.

  2. Pasó a situación de Incapacidad Temporal en 23 de febrerode1998, satisfaciéndole la empresa, en régimen de pagodelegado, mediante ingreso directo en cuenta corriente abierta a nombre del trabajador en el Banco de Santander, el correspondiente subsidio.

    c)En 23.7.1998 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de tal subsidio alegando no haber sido satisfecho por la empresa, siendo denegada tal solicitudpor la Entidad Gestora en resolución de 21.9.1998 en basea haberse acreditado el pago efectivo por parte de la empresa.

  3. En 29.12.1998 la empresa le remitió telegrama comunicándolesu despido, no siendo entregado tal telegrama porelpersonal de Correos al encontrarse ausente el destinatario,dejándole aviso en el mismo día, sin que hasta, almenos, el -4.1.1999 fuera recogido por el trabajador destinatario.

  4. La empresa intentó, también, la entrega al trabajador de la referida carta de despido por conducto notarial en 5.1.1999, siendo, también, infructuoso el intento al no estar en su domicilio, ni acudir a la oficina notarial, el trabajador.

    f)En 13.1.1999 la empresa dio de baja al trabajador en el Sistema de la Seguridad Social, dejándole de abonar, en régimen de pago delegado, el subsidio de Incapacidad Temporal, por lo que el trabajador en 14.1.1999 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de tal prestación, solicitud que fue admitida por resolución de 25.3.1999.

    g)En 12.5.1999 Germán presentó papeleta de conciliaciónque dio lugar a acto de conciliación celebrado sin avenencia en 24.5.1999, presentando la demanda origen de estas actuaciones en 3.6.1999."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la caducidad de la acción de despido ejercitada, recurre en suplicación el actor con un primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , en el que interesa la revisión del relato histórico de instancia.

La parte recurrente propugna cinco revisiones de los hechos probados de la sentencia recurrida.

De las cinco, la primera y la cuarta se fundan, entre otros documentos, en el documento obrante al folio 50 de las actuaciones, que es una fotocopia no adverada aportada por el actor, carente de eficacia revisora en suplicación. (En cuanto a la inidoneidad formal de las fotocopias sin autenticar para evidenciar el error de hecho en casación pueden citarse las sentencias TS/ IV de 23-3-94 y 31-5 y 10-7-95 , siendo esta doctrina extrapolable al recurso de revisión).

Por ende, la inidoneidad de este documento, basilar en punto a estas pretensiones revisoras, impide acoger estas postulas de la parte recurrente.

En cuanto a la...

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