STSJ País Vasco , 15 de Enero de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:259
Número de Recurso2793/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 2793/01SENTENCIA Nº: 78 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 DE ENERO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Diego contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Donostia) de fecha veinticuatro de Septiembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Diego frente a CIGAHOTELS ESPAÑA Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor, D. Diego , ha venido prestando sus servicios para la empresa CIGAHOTELES ESPAÑA S.A., con una antigüedad desde 02-01-90, categoría profesional de Jefe de Cocina y salario mensual de 582.147 pts./mes.

Segundo

E1 15-06-00 ambas partes en litigio pactaron la excedencia voluntaria por motivos personales y de un año de duración, desde el 10-07-00 hasta el 09-07-01, de D. Diego , excedencia que dio inicio el actor en la fecha pactada.

Tercero

El 01-01-01, el actor se dio de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos, como socio de la comunidad de bienes DIRECCION000 , C.B. (BAR RESTAURANTE PATIO DE RAMUNTXO).

El actor trabaja en dicho Bar y desde la mencionada fecha como Jefe de Cocina.

Cuarto

El 05-06-01, D. Diego remitió comunicación escrita a la empresa demandada solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo el día 10-07-01.

El día 11-06-01, la empresa CIGAHOTELES ESPAÑA S.A., remitió carta al demandante cuyo contenido es del siguiente tenor:

"Señor: Acusamos recibo de su solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo tras la finalización, el 10 de julio próximo, de su período de excedencia. Lamentamos comunicarle que no puede Vd reincorporarse al trabajo como consecuencia de que su contrato se ha extinguido por haber transgredido gravísimamente la buena fe contractual que debe presidir cualquier relación entre los contratantes, y más si cabe, en una relación laboral. Ha utilizado Vd su situación de excedencia para hacer una evidente competencia desleal a este Hotel y a su Restaurante Easo, dado que una vez obtenida aquélla instaló, sólo o con algún socio y ha venido explotando un restaurante a escasos metros del nuestro. Además ha incluido en la carta de su restaurante los mismos platos y con los mismos nombres que los existentes en la del nuestro. De otro lado ha procurado Vd que la prensa donostiarra se hiciera amplio eco de la inauguración y funcionamiento del Patio de Ramuntxo Jatetxea; en estos artículos de prensa se hace constar, entre otras cosas, que "...desde el pasado mes de enero Diego es el responsable de llevar las riendas de la casa.

Diego es un gran cocinero a quien avalan muchos años de trabajo en los fogones del Hotel María Cristina", o también puede leerse, refiriéndose a Vd. "el primero sigue al frente de las cocinas del Hotel María Cristina, aunque provisionalmente en excedencia" y "hasta que asumió la dirección el dueto Diego y Alfonso . El primero que alcanzó nombradía como chef del Hotel María Cristina haciéndose acreedor a un merecido prestigio". Como puede Vd comprender en esta situación no es posible que subsista el contrato de trabajo, no sólo por la competencia desleal que ha venido realizando en su establecimiento, como se ha dicho a pocos metros del nuestro, sino que además se ha valido para ello de su trabajo en el Hotel y del prestigioso nombre de éste para promocionarlo, haciéndolo constar así en la prensa local. Por si ello fuera poco no puede caber la menor duda en cuanto a que viene utilizando Vd los contactos, proveedores, etc que tenía por su condición de Jefe de Cocina del Hotel. Su manera de proceder, gravísima en sí misma, se ve más agravada si cabe por el hecho de ser el máximo responsable de nuestro restaurante, su categoría la de Jefe de Cocina, y todo ello en una ciudad en la que la gastronomía es uno de los pilares de atracción turística y en la que el prestigio de sus establecimientos descansa en gran parte en ella, hasta el punto de que existe una gran pugna en la hostelería donostiarra para entrar en los restaurantes más acreditados y contar con los servicios de los mejores chefs. No podemos olvidar que últimamente se está dando extraordinaria importancia a lo que se ha dado en denominar "Cocina de autor" en la que no importa tanto el establecimiento en sí sino el cocinero que lo dirige. Por todo lo dicho consideramos que su proceder ha extinguido su contrato de trabajo y en consecuencia no es posible su reincorporación a la plantilla del Hotel para continuar un contrato de trabajo que ya no existe. Sin otro particular le saludamos atentamente en San Sebastián a once de junio de dos mil uno".

Quinto

El 17-07-01 se celebró Acto de Conciliación con resultado de Sin Avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Diego frente a CIGAHOTELES ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro el despido efectuado como procedente, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Diego recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Gipuzkoa-Donostia, de 24 de septiembre de 2001, que ha declarado procedente el despido disciplinario de que fue objeto por la sociedad demandada mediante carta de 11 de junio de ese año, desestimando la demanda que interpuso el 17 de julio siguiente pretendiendo que se calificase como nulo o, en su defecto, improcedente, y se condenase a la demandada a readmitirle (o, en el segundo de los casos, si así lo elige ésta, a indemnizarle en legal forma) y pagarle los salarios de tramitación.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado como datos relevantes, incluido determinados extremos fácticos recogidos en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, que el demandante prestaba servicios a la sociedad demandada desde el 2 de febrero de 1990, como jefe de cocina del restaurante Easo (adscrito al Hotel María Cristina), con salario último de 582.147 pts/mes, habiendo pactado el 15 de junio de 2000 una excedencia voluntaria por motivos personales, de un año de duración desde el 10 de julio de ese año, que se inició en la fecha convenida, durante la cual se dio de alta en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ País Vasco 826/2014, 29 de Abril de 2014
    • España
    • 29 Abril 2014
    ...), 20 de junio de 1995 (rec. 1183/95 ), 7 de noviembre de 1995 (rec. 2584/95 ), 23 de noviembre de 1999 (rec. 2294/99 ), 15 de enero de 2002 (rec. 2793/01 ), 20 de mayo de 2005 (rec. 1024/05 ) y 11 de julio de 2006 (rec. 1754/06 ), entre En orden a calibrar la entidad de las conductas sanci......
  • STSJ Canarias 618/2008, 8 de Octubre de 2008
    • España
    • 8 Octubre 2008
    ...bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador"." La sentencia del TSJ del País Vasco, de 15 de enero de 2002, indica: (arts. 5-d y 21-1 ET ). Debe subsistente durante la situación de excedencia del trabajador (SSTS 19-J1-88, 23-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR