STSJ Asturias , 17 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2000:1097
Número de Recurso1270/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº: RSU 1270 /1999 45005 AUTOS Nº: 77/99 Gijón nº 3 SENTENCIA Nº: 569/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D.EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres.

D.FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D.JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª.MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Ana María , en reclamación de despido, siendo demandada la empresa Industrial Zarracina, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. La accionante Doña Ana María , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 30 de septiembre de 1974 ostentando la categoría profesional de peón especialista y un salario mensual de 151.174 pesetas mensuales que, a efectos de indemnización e incremento con la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, asciende a 5.890 pesetas día. No ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

  2. - Con fecha dos de diciembre de 1998 recibió la actora comunicación de la empresa demandada del siguiente tenor literal: "La dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente, que en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario. Las razones que fundamentan esta decisión, son las siguientes: 1ª. En el día de hoy 2 de Diciembre de 1998 agrede y pega usted a una compañera de trabajo, dándose la circunstancia, que es la DIRECCION000 (Dª María), gota que colma el vaso de actuaciones anteriores. 2ª. Es práctica habitual de usted inhibirse en los temas referentes al trabajo, alegando a alguna disculpa para no hacerlos. 3ª. Su falta de respeto continuo a sus compañeros, encargados y jefes. Los hechos expuestos, son sancionables pues, con el despido a tenor del Apartado C, D y E del citado Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , despido por otra parte que surtirá sus efectos a partir de esta misma fecha, 2 de diciembre de 1998".

  3. - El día 2 de diciembre del pasado año se produjo un incidente entre la trabajadora demandante y su compañera y representante de los trabajadores María consistente, en principio, en una discusión verbal que surgió en el comedor porque la trabajadora accionante quitó el café de aquélla del fuego para poner el suyo saliendo después al servicio la actora y una tercera trabajadora que estaba presente tras lo cual volvió la demandante sola al comedor cogiendo a María por el pecho y poniéndola contra la pared al tiempo que le decía "a mi no me acojona ni tu ni nadie".

  4. - El acto de conciliación se llevó a cabo el 22 de diciembre de 1998 finalizando sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de la actora y declara procedente su despido recurre en suplicación articulando un primer motivo en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas y garantías de procedimiento que producen indefensión a la recurrente y a tal, efecto sostiene que se ha infringido el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se establece que no se admiten otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la carta de despido y ello porque a su entender en esta comunicación se empleaban términos genéricos tales como "agrede y pega" mientras que en la oposición y en la prueba se habla de una discusión en el comedor por lo que estima que existe una diferencia sustancial añadiendo que al haber admitido la juez estos motivos de oposición, nuevos en su opinión, se le ha ocasionado una total indefensión por no haber podido defenderse, concluyendo que lo...

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