STSJ Galicia , 9 de Junio de 2000

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2000:5162
Número de Recurso1902/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARTA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 1902/2000 MAF Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar A Coruña, a nueve de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1902/2000 interpuesto por Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO DE LUGO siendo Ponente el Ilma. Sra. D°

Pilar Yebra Pimentel Vilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 723/99 se presentó demanda por Felipe en reclamación de DESPIDO siendo demandado el ESTRUGALICIA, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de diciembre de 1999 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- El actor D. Felipe , mayor de edad, vecino de Lugo con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada "ESTRUGLAICIA, S.L.". dedicada al sector de la construcción (actividad de edificación y obras públicas), con antigüedad de 26 julio-99, categoría profesional de oficial de 1ª (albañil) y salario mensual de 131.164 ptas. incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral se pactó a medio de contrato de trabajo de duración determinada, al amparo del art. 15 del ET en la modalidad de obra o servicio determinados, consistente en la realización de trabajos de su especialidad en la obra sita en la calle Magoy, Pac. 10 C1 F1 de Lugo.- 2°) El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese, la condición de representante de los trabajadores. Está afiliado a al C.LG.- 3°)

permaneció en situación de IT. derivada de Accidente no laboral desde el día 2-8-99 hasta el día 30-9-99, fecha de última en que le fue extendido el parte médico de Alta.- 4°) Cuando el viernes 1° de octubre acude el actor a la obra acompañado de D. José Regueiro Santín y otro, con quienes le une amistad, con el fin de entregar el parte de Alta y reincorporarse a su puesto de trabajo, se encuentra con que se le impide entrar a trabajar y desarrollar la prestación laboral pactada. El demandante no volvió más por la obra ni recibió nunca comunicación escrita de despido del empresario.- 5°) El accionante firmó el finiquito de liquidación correspondiente al período trabajado del 26-7-99 al 31-7-99 (6 días) En el que figura como fecha de su antigüedad la de 26-07-1999. Se halla afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 .- 6°) D. Felipe sufrió un accidente no laboral el día 24-07-99 (sábado) cayéndose desde una altura de unos dos metros, produciéndose heridas en codo, ceja y bóveda craneal, traumatismo codo y esguince de muñeca, de las que fue atendido en el Servicio de Urgencias del Complexo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo. Se le pusieron varios puntos de sutura en el brazo, fracturándose asimismo un dedo, siendo este accidente de 24-07-99 la única causa del proceso posterior de IT. Accidente que el actor silenció al empresario al tiempo de concertar la relación laboral. Durante los días de prestación efectiva de servicios su rendimiento laboral fue exiguo al quejarse constantemente delante de sus compañeros de dolores, no pudiendo realizar esfuerzos físicos.- 7°) Presentada papeleta conciliatoria ante el SMAC el día 18-10-99, se celebró el preceptivo acto de conciliación previa el día 29-10-99, que concluyó con el resultado de "intentada sin efecto", por incomparecencia de la empresa demandada empero estar citada en legal forma.- 8°) Agotada la vía previa, se interpuso la demanda origen de estas actuaciones, que fue repartida a este Juzgado de lo Social con fecha 9-XI-99".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda deducida por D. Felipe sobre despido, contra la empresa "ESTRUGALICIA, S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las prestaciones deducidas en su contra, por inexistencia de válida relación laboral al tiempo del pretendido despido."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda, deducida por el actor- sobre despido contra la empresa demandada, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en demanda, por inexistencia de válida relación laboral al tiempo del pretendido despido, por estimar sustancialmente que el consentimiento del empresario fue prestado, estando afectado de un vicio de error sustancial, al desconocer el accidente no laboral sufrido por el trabajador dos días antes de firmar el contrato de trabajo, y que el trabajador maliciosamente le ocultó; ocultación que de no haberse producido habría determinado la no concertación de la relación laboral, dolo del trabajador que califica de grave, por tanto, no puede hablarse de despido, por inexistencia de relación laboral que nació viciado de nulidad.

Estimando la sentencia de instancia, que si bien, la petición de la demandada, en el acto de juicio, de la declaración de nulidad del contrato, con las consecuencias inherentes, supone una reconvención implícita que ha de ser repelida, al no cumplirse lo previsto en el art. 85.2 de la LPL (al no haber sido anunciada en la conciliación previa), ello no impide que tal alegación (de nulidad del contrato) sea examinado como motivo de fondo (pues según doctrina del TS, las causas de anulabilidad de los contratos, pueden oponerse frente a quien insta su cumplimiento, sin necesidad de articular reconvención, esto es, no de hacerlas valer por vía de acción, sino que también pueden serlo, como motivos o medios de defensa.

Y disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la parte actora, la citada sentencia, articulando dos motivos de recurso, en el primero, y con adecuado amparo procesal, en el art. 191 apartado...

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