STSJ Cataluña , 3 de Julio de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:9084
Número de Recurso1653/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1653/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 3 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5770/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe y Dos Más frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 16 de junio de 1999 dictada en el procedimiento nº 455/1999 y siendo recurridos GARDEN CENTER LLAVANERAS, S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10.05.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Guadalupe , DOÑA Amelia Y DON Gustavo CONTRA LA ENTIDAD GARDEN CENTER LLAVANERAS S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES EN SU CONTRA FORMULADAS, ABSOLVIENDO IGUALMENTE AL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores indicados en el encabezamiento de la presente Resolución, prestaron sus servicios profesionales para la empresa Garden Center Llavaneras S.L. con la antigüedad categoría y salario que se indican a continuación:

*Doña Guadalupe ingresó en la empresa el 25-3-98 siendo su categoría profesional la de auxiliar de ventas y su salario mensual bruto de 109.652 pesetas.

*Doña Amelia ingresó en la empresa el 27-3-98, siendo su categoría profesional la de auxiliar de ventas y su salario mensual bruto 109.652 pesetas.

*Don Gustavo , ingresó en la empresa el 25-3-98, siendo su categoría profesional la de auxiliar de ventas y su salario mensual bruto de 126.318 pesetas.

SEGUNDO

Las relaciones laborales de los indicados trabajadores con la empresa demandada estaban formalizadas respectivamente a través de un contrato temporal por circunstancia de la producción en cuyo texto se hizo constar que su objeto era: "Atender el incremento de ventas durante la próxima temporada primavera-verano. Sin embargo tales contratos fueron prorrogados por seis meses no indicándose en la prorrata el motivo de la misma. En el caso de Doña Guadalupe y Don Gustavo la prórroga empezaba el 25-9-98 y finalizaba el 24-3-99, y en el caso de Doña Amelia comenzaba el 27-9-98 y finalizaba el 26-3-99.

TERCERO

Los actores al finalizar los contratos y sus correspondientes prórrogas firmaron documentos de saldo y finiquito:

-Doña Guadalupe y Don Gustavo lo firmaron el 24 de Marzo de 1.999.

-Doña Amelia lo firmó el 26 de Marzo de 1.999.

Los finiquitos firmados tras indicar datos personales del trabajador y empresa, que la causa del documento era la finalización del contrato, así como el detalle de la liquidación, eran de siguiente tenor: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar."

CUARTO

El 14 de abril de 1.999 los actores interpusieron papeleta de conciliación ante el CMAC, teniendo lugar el acto 29 de abril de 1.999 sin avenencia.

La demanda se presentó en el Juzgado decano el 4 de Mayo de 1.999".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que una de las partes contrarias GARDEN CENTER LLAVANERAS, SL, de todas las partes a las que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por despido interpuesta por las demandantes, se interpone el presente recurso de suplicación mediante el que la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia, por un lado, la infracción del artículo 15,3 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las demandantes y la empresa demandada fueron celebrados en fraude de ley, y, por otro, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.998, que no puede considerarse extinguidos los contratos de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, como se argumenta en la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49,1,a) del Estatuto de los Trabajadores.

Debe aceptarse el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, por lo que respecta a la infracción de la doctrina unifica, pues la sentencia de instancia desestimó la demanda en base al texto de los documentos firmados por las trabajadoras que contenía la declaración de finiquito de las relaciones habidas...

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