STSJ Cataluña , 13 de Junio de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:7892
Número de Recurso1116/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1116/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 13 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5046/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca y Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 2.11.99 dictada en el procedimiento nº 773/1997 y siendo recurrido/a FUNDACIO DE GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSP.STA.CREU I SANT PAU. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.07.97 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido objetivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.11.99 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario articulada por la demandada FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU, debo desestimar y desestimo igualmente la demanda contra la anterior formulada por despido, por los actores Dª Rebeca Y D. Aurelio , absolviendo libremente a la demandada de la pretensión de condena en su contra dirigida.

Y que debo tener y tengo por desistidas de la acción en su dia ejercitada a los actores Dª Carmela , y D. Lázaro y aprobar el desestimiento respecto a la pretensión de condena en inicio dirigida contra FUNDACIO PRIVADA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU SANT PAU Y INSTITUT DE RECERCA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores Dª Rebeca , titular de DNI nº NUM000 , con una antigüedad que data de 11.10.68, una categoría profesional de enfermera, y percibiendo salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 10.241 ptas, y D. Aurelio , titular de DNI nº NUM001 , con una antigüedad de 04.07.68, una categoría profesional de Adjunto 3, y percibiendo salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 16.043 ptas, vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Fundació de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau. 2º.- La Sra. Rebeca , cuenta en la actualidad con 61 años de edad, acredita cotizaciones a la Seguridad Social, con anterioridad a 1967 y consta viene prestando servicios como enfermera de rayos X, operando uno de los dos tubos destinados a tal fin, con que cuenta el servicio de radiodiagnostico.

El Sr. Aurelio cuenta con 62 años de edad, y ha venido prestando servicios como médico adjunto de ginecología, adscrito a igual departamento.

  1. - El 28.11.96, la demandada presentó solicitud de expediente de regulación de empleo ante la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en la que interesaba la autorización para la rescisión del contrato de trabajo de 264 trabajadores de los 2700 aproximados con que contaba la plantilla, con base en causas económicas, organizativas y de producción.

  2. - Incoado expediente al nº 568/96, en período de consultas, el Comite de Empresa por decisión mayoritaria y la Dirección empresarial, acordando en relación al expediente de regulación de empleo, los criterios a seguir en orden a la determinación del número de trabajadores afectados, a los criterios de determinación de los mismos, y al importe de las indemnizaciones por estos a percibir.

    El citado acuerdo fue suscrito el 24.01.97, y en el mismo se establece en su pacto quinto, literalmente: " la elección de los 197 trabajadores que se veran afectados por el E.R.E., se hará teniendo en cuenta necesariamente criterios que a continuación se expresan: a) afectación de hasta un máximo de 110 trabajadores con 60 años de edad o más (edad cumplida al momento de producirse la extinción), que una vez agotada la prestación de desocupación, tengan garantizado el derecho a la pensión de jubilación (carencia y edad suficiente). Para este personal los parámetros indemnizatorios derivados de la extinción del contrato serán los establecidos en los ANEXOS PRIMERO Y SEGUNDO del presente acuerdo. b)

    Afectación de hasta un máximo de 87 trabajadores con menos de 60 años de edad (edad calculada en el momento de producirse la extinción). Para este personal, los parámetros indemnizatorios derivados de la extinción del contrato serán los establecidos en los ANEXOS TERCERO Y CUARTO del presente acuerdo.

    Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento del punto sexto."

    Dice el pacto sexto literalmente: "SEXTO. En cualquier caso no podrán extinguirse contratos de trabajo, de personal que pudiera verse afectado por el presente E.R.E., cuando se den los siguientes condicionantes: a) En caso de afectación por el E.R.E. de dos miembros de una misma pareja de hecho o de derecho, con independencia del sexo de sus componentes, y que ya convivieran con anterioridad a la presentación del E.R.E., solamente podrá extinguirse el contrato de uno de sus miembros, y específicamente del que tenga salario inferior. b) igualmente la comisión de seguimiento prevista en el punto décimo valorará los criterios objetivos que a continuación se exponen y que valorados en su conjunto para cada trabajador, pretenden ponderar individualmente los efectos dimanantes de la extinción. situación socio-económica posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral."

    Dice también literalmente el acuerdo séptimo:" Se planteará las actuaciones de formación necesarias para reciclar al personal que tenga que asumir nuevas funciones regularizandose su categoría y salario al nuevo puesto que ocupen. Si hubieran diferencias, en aplicación de este criterio, en computo global y sobre conceptos fijos, el diferencial pasaria al concepto de "complemento de personal". En caso de ascenso de categoría o incrementos específicos a la categoría se absolvería la parte d la garantía personal antes descrita en el incremento especifico."

    Por último debe citarse como especialmente relevante por el supuesto de autos, el acuerdo décimo que prevee la creación de una comisión de Seguimiento de aplicación a la totalidad de pactos a la que se encomendó la vigilancia del estricto cumplimiento de lo pactado, con funciones literalmente en orden a: a)

    verificar el cumplimiento de las condiciones del Acuerdo, tanto económicas como socio-laborales". Y d)

    "conocer con una antelación mínima de 30 dias antes de su extinción, las personas afectadas por el E.R.E. No obstante para el primer mes a partir de la resolución de la autoridad laboral, la antelación mínima será de 7 dias hábiles".

  3. - Finalmente la Autoridad Laboral dictó resolución el 30.01.97, que autorizaba a la empresa con aprobación del pacto, para la extinción de los contratos de trabajo de 197 trabajadores de la empresa, y que textualmente decía: "PRIMER: EN DATA 28.11.1996 l'esmentada empresa sol×licita autorizació per procedir a la rescissió de contracte de 264 treballadors de la seva plantilla, al×legant en suport de la seva petició raons de tipus economic, productiu i de caire organitzatiu. Segon: S'acompanya a la sol×licitud copia de la comunicacio de l'obertura del periode de consultes dirigida por l'empresa a la part treballadora. Tercer: S'ha comunicat l'inici d'aquest expedient a l'entitat gestora de la prestació d¡atur i sol×licitat informe a la Inspecció de Treball. Quart: En data 27 de gener d'enguany (sic) qual acompanya text de l'acord assolit entre les parts en el periode de consultes, mitjançant el qual la part treballadora (per majoria dels membres del comite d'empresa) dona la conformitat a la mesura sol×licitada per l'empresa. Nogensmenys, es para esment que l'acord reeixit minva els acomiadaments inicialment previstos fins a 197 extincions, les quals malgrat que de moment nominativament queden indeterminades, amb dues partes convenen que els criteris d'afectacio s'ajustaran a les regles que en aquest respecte es contenen al susdit acord. Cinqué: Aixo no obstant, es deixa constancia que la formalització del repetit acord no ha estat unanime per banda dels treballadors havent esguard que per aprt de les seccions sindicals de CCOO, UGT, CATSC Y Bloque Asistencial Independiente, s'han deduit respectius escrits d'oposicio, amb el contingut que consta a l'expedient i que es dona per reproduit ates el dret que incombeix a qualsevol interessat d'acces als documents que formin part d'un expediente, aixi com la facultat que els hi assiteix de recaptar copies concordades dels esmentats documents. FONAMENTS DE DRET. I. Aquesta Delegacio Territorial es competent per entendre de la petició formulada en virtut d'allo disposat al Reial decret legislatiu 1/1995 de 24 de març pel que s'aprova el text refós de la Llei de l'estatu dels treballadors, Reial decret 43/1996, de 19 de gener, i d'altres disposicions concordants i complementaries facultat que li ve atribuida per alo establert al Decret de la Generalitat de Catalunya 92/85 de 11 de abril en relación amb el Reial Decret 331/85 de 20 de febrer, i Decret 122/1990, de 17 d'abril. II. En el preceptiu periode de consultes, les parts (majoria dels membres del comite i empresa)

    han arribat a un acord i donat que no s'hi veu frau, dol, coacció o abús de dret en la seva conclusió, escau autoritzar la mesura sol×licitada."

  4. - Notificada la resolución a la empresa el 31.01.97, por esta se presentó ante la Autoridad Laboral el 20.02.97 escrito en el que se contenia la lista de afectados por el expediente, que la...

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