STSJ Galicia , 30 de Abril de 2001

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2001:3627
Número de Recurso1591/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1591/01 X ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a treinta de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1591/01 interpuesto por DIRECCION000 . contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Enrique en reclamación de despido siendo demandado DIRECCION000 . y DIRECCION001 . en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 718/00 sentencia con fecha veinticuatro de enero de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, Jose Enrique , ha venido prestando servicios para las demandadas DIRECCION000 . y DIRECCION001 . con la categoría profesional de expendedora y salario mensual de 158.100 ptas con la prorrata de pagas extras; el primer contrato se lleva a cabo con la empresa DIRECCION000 . el 1.2.99, contrato que se convierte en indefinido el 1.10.99 y que se extingue el 15.2.00, fecha en que la actora es dada de baja en la Seguridad Social y firma la liquidación y el finiquito de dicho contrato. El 16.2.00 la actora suscribe contrato de interinidad con la codemandada DIRECCION001 . para sustituir vacaciones, y el 3.3.00 nuevamente es contratada por DIRECCION000 . con contrato por tiempo indefinido e igual categoría II.- Las empresas demandadas se dedican a la actividad de distribución y venta de gasolina. III.- El día 10.11.00 la actora fue despedida mediante carta en la que se le dice: Muy señora nuestra: Mediante el presente escrito, lamentamos tener que comunicarle que queda Vd. despedida con fecha del 10 de noviembre de 2000. Esta medida es tomada por las siguientes razones: en las dependencias de la empresa siendo las 11 horas, se persona un piquete de la CIG formado por un grupo veinte personas aproximadamente, entre las que se encontraba una ex trabajadora de esta empresa y manifiestan que como medida de presión por el despido que se sigue en el Juzgado de lo Social no dejarán trabajar. Dicho grupo saca pancartas y comienza a manifestarse, formando una barrera en la entrada de los vehículos a la estación de servicio, impidiendo su paso y con ello el poder suministrar carburante. Estando Vd. entre ese grupo de manifestantes ayudando y apoyando a dicho sindicato, y manteniendo durante las dos horas que entendemos es una falta grave de lealtad respeto a la empresa. Esa conducta es calificada como una falta muy grave, por lo que en aplicación de los arts. 31 y 35 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio, así como el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, queda Vd. despedida, teniendo a su disposición la liquidación, saldo y finiquito que hasta la fecha le corresponda. IV.- El día 10.11.00 un grupo de trabajadores se pusieron con pancartas frente a la gasolinera que la empresa tiene en Redondela y durante 1 hora impidieron el acceso de vehículos a la gasolinera, protestando de esta forma contra el despido de una de las trabajadoras; la actora pasó por delante de la gasolinera mientras estaba el grupo y estuvo hablando con una compañera durante 15 ó 20 minutos, marchándose después y volviendo a la gasolinera más tarde porque tenía turno de trabajo. V.- La DIRECCION000 está constituida con dos socios - Armando y Juan Miguel - y de la que son administradores solidarios Augusto y Ángel Jesús . La DIRECCION001 . está constituida por Augusto , que posee 1.950 acciones (de las 2.600) y es Presidente, Consejero Delegado de la Sociedad y con poderes de la Sociedad; Eusebio , 600 acciones y Marina 50 acciones. VI.- A los trabajadores de la DIRECCION000 . se le han propuesto, y algunos lo han aceptado, el pasar de una Sociedad a otra de la codemandada. VII.- La gasolinera sita en Redondela (DIRECCION000 .) pide en ocasiones material a la gasolinera de la PLAZA000 (Vigo) y ambas están conectadas informaticamente con conocimiento simultáneo de ventas.

VIII.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores. IX.- Se ha intentado conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Con estimación de la demanda interpuesta por Jose Enrique , de- claro improcedente el despido de que ésta ha sido objeto con fecha 10.11.00. y Condeno solidariamente a DIRECCION000 . y DIRECCION001 . a que en el plazo de cinco días opten entre readmitirla o hacerle entrega de la indemnización de 469.688 ptas., debiendo en todo caso los empleadores hacerle entrega de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por el actor, declara improcedente su despido y condena solidariamente a las empresas demandadas DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., a que en el plazo de cinco días opten entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 469.688 ptas., y en todo caso le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de aquella sentencia.

Y contra este pronunciamiento recurre en suplicación la demandada DIRECCION000 ., interesando, en primer término, al amparo del art. 191.b) de la LPL, la revisión del ordinal cuarto de los hechos declarados probados en la resolución impugnada a fin de que se modifique en el sentido siguiente: "... la actora permaneció con el "piquete" durante un tiempo de 15 ó 20 minutos, formando parte del mismo e impidiendo el acceso de vehículos a la gasolinera, abandonando después el grupo para incorporarse a su turno de trabajo."

La modificación propuesta no resulta acogible, pues pretende sustentarse en un supuesto hecho conforme basado en la confesión de la actora al reconocerse en las fotografías que se le han exhibido en el acto de juicio, siendo así que la confesión no es medio probatorio apto para la revisión de los hechos probados en un recurso extraordinario como el de suplicación, pues el art. 191. b) de la LPL se refiere a las pruebas documentales y periciales practicadas. Por otro lado, la instantánea fotográfica que se menciona tampoco constituye por si solo prueba suficiente para apreciar un error de valoración probatoria, al haber sido valorado dicho documento gráfico en unión de las restantes pruebas, como la confesión y testifical necesarias para adverarlo, cuya apreciación es...

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