STSJ Cataluña 8803/2000, 27 de Octubre de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:13594
Número de Recurso5447/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8803/2000
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 5447/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

gg

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR.D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 27 de octubre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8803/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Clara frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 5 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 1040/1999 y siendo recurridos el ARZOBISPADO DE BARCELONA y Ministerio de Educación y Cultura. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Clara contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y OBISPADO DE BARCELONA, debo absolver a las demandadas de laspretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora desde el curso académico 87-88 ha impartido distintas sesiones como profesora de religión católica de enseñanza primaria en el CEIP Colegio Público María de Montessori a propuesta de la Delegación Diocesana de Enseñanza del Obispado de Barcelona (hecho primero de la demanda no negado por las demandadas y documentos folios 78 y 79 que se dan por reproducidos).

Segundo

La actora fué propuesta por la Delegación Diocesana de Enseñanza del Obispado de Barcelona para impartir el área de religión y moral católica en el CEIP denominado María de Montessori en el curso escolar 1998-1999 (alegaciones delas partes en el acto de juicio).

En fecha 1 de enero de 1999, la actora celebró con el Ministerio de Educación y Cultura un denominado contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo de la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, celebrándolo a tiempo parcial con jornada de trabajo de 8 horas semanales declarando estar de acuerdo con la propuesta formulada con la Confesión Religiosa que propone su contratación, que la actividad contratada es la prestación de servicios como profesor de religión en el centro "María Montessori", con una retribución mensual por todos los conceptos de 40.232 pesetas brutas (salario base 22.936 y complementos 17.296)más dos pagas extraordinarias anuales de importe cada una de ellas igual al salario base y percibidas en proporción a la duración del contrato, y fijándose como duración máxima del contrato la del curso escolar y "se extenderá desde el 1 de enerode 1999 hasta el 31 de agosto de 1999" (documento folio 8 y 131).

Tercero

La actora no ha sido propuesta para el curso 1999-2000 por la Delegación Diocesana de Enseñanza del Obispado de Barcelona para impartir el área de religión moral y católicaen el CEIP denominado María Montessori, no habiendo celebrado contrato con el Ministerio de Educación y Cultura para el curso 1999-2000 (alegaciones partes demanda y acto juicio, documentos folios 120, 121).

Cuarto

La actora no imparte lecciones de religión católica a partir del día 31 de agosto de 1999 (hecho segundo de la demanda no opuesto por los demandados).

Quinto

La actora presentó la papeleta de conciliación frente al Arzobispado en fecha 17 de septiembre de 1999 (folio 10, 11 y 17) y reclamación previa frente al Ministerio en fecha también 17 de julio de 1999 (folio 12 y 13) habiéndose presentado la demanda el día 11 de octubre de 1999 (folio 1).

Sexto

Las retribuciones correspondientes a un maestro de enseñanza primaria destinado en un centro público dependiente de la Generalitat de Cataluña para los curso 1998-1999 y 1999-2000 son las que figuran en los documentos obrantes a folios 50 y 51 que se dan por reproducidos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciórecurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra lasentencia de instancia que desestimó la demanda por despido interpuesta por la parte demandante se interpone el presente recurso de suplicación mediante el que la parte recurrente, como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo para que se haga constar que "la demandante no fue propuesta por el Arzobispo de Barcelona para el nuevo curso 1999-2000 por carecer de la titulación que le exigió el Ministerio de Educación y Cultura para dicho curso", siendo ésta una cuestión pacifica entre las partes que no precisa de una consignación expresa en el relato de hechos.

SEGUNDO

Con amparo procesalen el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia, en un primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la infracción de los artículos 15, en relación con el 3,3 del Estatuto de los Trabajadores y 9,3, 24,1 y 35,1 de la Constitución Española. En dicho motivo del recurso, lo que argumenta la recurrente es que la relación entre ella y el Ministerio de Educación y Cultura es una relación laboral de carácter indefinido y que la cláusula resolutoria del contrato no puede considerarse como una valida causa de extinción, por no estar expresamente pactada en el mismo.

Para resolver la cuestión suscitada ha de partirse del carácter laboral de la relación laboral existente entre laspartes, aspecto ya resuelto en unificación de doctrina (STS de 19 de junio de 1.996, 3, 8,9,10 y 24 de mayo de 2000 y 2 y 29 de junio de 2000, entre otras), declarándose en la primera de las resoluciones citadas, en relación con esta cuestión lo siguiente: "a) El Acuerdo de 3 de Enero de 1.979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de Diciembre de 1.979,...

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