STSJ Canarias , 18 de Abril de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:1450
Número de Recurso923/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 923/2000 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN , Presidente ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, dieciocho de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 923/00, interpuesto por Ramón , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 832/2000 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO.

SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ramón , en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa CIDETEN CEGASA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día dos de Octubre de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Ramón ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 6.03.00, con la categoría profesional de Vendedor y salario de 70.680 ptas. prorrateadas.-

SEGUNDO

La relación laboral se constituyó a medio de contrato por circunstancias de la producción, consistente en "Acumulación de trabajo en ventas", por un período de tres meses que expiraba el 5.06.00.-TERCERO.- Antes de dicho vencimiento no consta denuncia expresa del contrato por ninguna de las partes, y tampoco que el actor continuara prestando servicios con posterioridad (después del 6.06.00).-CUARTO.- La papeleta de conciliación se presentó el 11.07.00, celebrándose dicho acto el 27.07.00, siendo presentada la demanda el 28.07.00.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. DOS, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando la caducidad de la acción de despido ejercitada, y "ad cautelam" y sobre el fondo del asunto, debo desestimar la demanda interpuesta por Dº Ramón contra CIDETEN CEGASA S.A. por considerar que no ha existido despido sinó vencimiento del plazo pactado en contrato, razón por la que debo absolver y absuelvo a la citada empresa de la pretensión en su contra formulada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 15 febrero 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia, estimando la caducidad de la acción de despido ejercitada, "ad cautelam", y sobre el Fondo del asunto, desestima la demanda por considerar que no ha existido Despido, sinó vencimiento del plazo pactado en el contrato temporal suscrito oportunamente.

Disconforme el demandante con este pronunciamiento, interpone Recurso frente al mismo, construyendo el primero de los motivos de Suplicación, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, solicitando la revisión de los hechos probados de la resolución que se combate, y el segundo, tercero y cuarto motivo, al amparo del apartado c) del indicado artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral propone el recurrente la revisión del hecho probado tercero, inciso final, que debe quedar redactado así: "El actor continuó trabajando hasta el 17 de Junio de 2000".

Petición que no puede prosperar, al constituir reiterada Doctrina de esta Sala el considerar que la modificación de los hechos consignados como probados por el Juzgador debe fundamentarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en Autos, patentice, sin necesidad de conjeturas, ni razonamientos, el error de aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta, respecto de la prueba practicada en el acto del juicio, el artículo 97.2 LPL le otorga, que no puede verse afectada, ni desvirtuada por conclusiones distintas o valoraciones diversas de parte interesada, ya que ello supondría tanto como un desplazamiento en la función de enjuiciar que corresponde a Jueces y Tribunales.

El recurrente no cita el documento concreto en el que se fundamenta su propuesta de modificación y se limita a efectuar unos comentarios y cálculos relativo a la aplicación del Calendario del 2000, en lugar del de 1999, de lo que, evidentemente, no se deduce que el día del cese sea el 17 de Junio de 2000, como señala, en lugar del 5 de Junio de 2000, como establece la Juzgadora de Instancia.

En línea con lo que señala la Sentencia de 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 2631), recurso de suplicación 591/1999, del TSJ del País Vasco y de esta Sala de 30 de Junio de 2000, ha de tenerse en cuenta, que, en recta aplicación del precepto legal citado y como reiteradamente viene proclamando la Sala, cualquier modificación o alteración en el relato fáctico constatado como acreditado por el juzgador "a quo"

no sólo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio sinó que, en todo caso, y con propuesta de la alternativa o nueva redacción que al mismo pudiera corresponder, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta, que respecto de las pruebas practicadas, el artículo 97.2 de la Ley Ritual Laboral le otorga, que no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Y en esta...

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