STSJ País Vasco , 14 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:1651
Número de Recurso1589/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1589/04 N.I.G. 48.04.4-04/000250 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a CATORCE de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha dieciocho de Febrero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre despido (dsp), y entablado por Marcos frente a MITAC 2000 S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Marcos con DNI NUM000 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, ha venido trabajando para la empresa demandada, desde el día 7- 01-2003, con la categoría laboral de Calderero y percibiendo un salario de 954,06 Euros mensuales, incluido la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el día 9-12-2003 el empresario le comunico la finalización del contrato con motivo de la finalización de la obra para la que fue contratado.

TERCERO

La relación laboral se instrumento a traves de los siguientes contratos:

-contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrado el 7-01-2003 siendo su objeto la preparación y realización de los grupos y estructuras en el taller de la empresa, asi como su posterior montaje de la obra encargada por MICA Mantenimiento hasta fin de obra.

-contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrado el 7-01-2003 siendo su objeto la realización de las tareas propias de su categoria en los trabajos de apoyo en la obra de fabricación de acoplamientos y chabeteros encargada por EMIKA MANTENIMIENTO.

CUARTO

Que intentó la preceptiva conciliación ante el SMAC con fecha 26-12-2003, celebrándose la misma con el resultado de intentada sin efecto ante la incomparecencia de la demandada el día 13-01-2004, habiendo sido citada la empresa en PINTOR LOSADA Nº10, BILBAO. El actor formuló la presente demanda con fecha 13-01-2004, haciendo figurar como domicilio de la empresa la C/CANTERA 10 BAJO ERANDIO.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que apreciando la falta de intento de conciliación previa a la demanda presentada por Marcos contra MITAC 2000, S.L., debo absolver en la instancia a la empresa demandada sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Marcos formalizó demanda por la que impugnando el cese por fin de obra comunicado por la empresa el 9-12-2003, solicitaba su calificación como un despido improcedente, dictándose por el Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao sentencia de 18-02-2004 absolutoria en la instancia que dejó imprejuzgado el fondo del asunto al apreciar la excepción de falta de intento de conciliación administrativa previa.

Contra la anterior sentencia el trabajador recurre en suplicación articulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los Arts. 63 L.P.L . y 24 de la Constitución , al considerar que la ausencia de un pronunciamiento sobre la cuestión jurídico material planteada derivada de una interpretación excesivamente rigurosa y formalista del cumplimiento de un requisito formal le ha originado indefensión.

La empresa demandada ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

Tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 febrero 1999, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1457/1998 "la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio; b) como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a término; y c) como un presupuesto procesal, resaltando que, en este último aspecto o vertiente de presupuesto procesal su cumplimiento o incumplimiento corresponde siempre decidirlo al órgano jurisdiccional", debiendo al ejercer dicho control tener en cuenta:

1-La doctrina del Tribunal Constitucional recogida en Sentencia núm. 69/1997 (Sala Primera), Recurso de Amparo núm. 1830/1995 de 8 abril , exponente de que el citado tribunal ha flexibilizado la exigencia del acto de conciliación previo en el proceso laboral, teniendo en cuenta la mutación conceptual que el legislador ha atribuido a dicho método autocompositivo, derogando el carácter de presupuesto procesal que se atribuía al acto de conciliación y transformándolo en un acto "intraprocesal" en todos los procesos civiles y buena parte de los laborales, a partir de la reforma parcial de la LECiv de 1984 o de la nueva LPL de 1990 (STC 81/1992 , F. 4.A]) RTC 1999\\ 35 2- La reiterada y constante jurisprudencia constitucional que establece que "el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso, se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE , pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los...

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