STSJ La Rioja , 5 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:908
Número de Recurso281/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 348-2002 Rec 281 /O2 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente..

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán.

En Logroño, a cinco de diciembre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 281/02, interpuesto por DON Carlos Francisco , DON. Gustavo , SERAGUA S.A, contra la sentencia Nº 128/02 del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja de fecha 22 DE MAYO DE 2002 y siendo recurrido por DON Carlos Francisco , DON Gustavo , CONSORCIO DE AGUAS DE LA RIOJA Y SERAGUA S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DON Carlos Francisco Y DON Gustavo , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja, contra SERAGUA S.A. y el CONSORICO DE AGUAS DE LA RIOJA ALAVESA-ARABAKO ERRIOXAKO URKIDETZA, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia n° 128/02 con fecha 22 DE MAYO DE 2002 cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Carlos Francisco , con DNI n° NUM000 y don Gustavo , con DNI n° NUM001 prestaron servicios profesionales por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Seragua S.A.", dedicada a la actividad de industria del agua, el primero desde el día 4 de Abril de 2001 y el segundo desde el 3 de Junio de 2001, ambos con la categoría profesional de oficial y un salario diario de 5684 ptas. (34,16 Euros) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Así mismo los dos actores fueron contratados bajo la modalidad de contrato de duración determinada a tiempo completo para la realización de la obra o servicio consistente en "el mantenimiento de las redes de Abastecimiento para el Consorcio de La Rioja Alavesa" - folios 83 y 146, respectivamente,-.

SEGUNDO

El Consorcio de Aguas de La Rioja Alavesa- Arabako Errioxa Urkidetza, constituido el día 25 de Mayo de 1999, Entidad de derecho público, de carácter asociativo, naturaleza voluntaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines; y la mercantil Seragua S.A. suscribieron con fecha de 23 de Enero de 2001 un contrato por el que ésta se encargaría de la realización de determinados trabajos de mantenimiento de la red en Alta del agua de los Municipios del citado consorcio. Este contrato fue denunciado por el Consorcio con fecha de 28 de Diciembre de 2001 y efectos desde el 22 de enero de 2002.

Así mismo, ambas entidades firmaron, con fecha 1 de Junio de 2001, un contrato de similares características al anterior para el mantenimiento de la red en Baja, contrato que fue resuelto por el Consorcio antes de concluir el periodo de prueba previsto, con fecha de efectos de 28 de Febrero de 2002.

Actualmente los servicios que prestaba Seragua S.A., tanto en la red en baja como en alta, son llevados a cabo directamente por el Consorcio de Aguas, para lo cual convocó el correspondiente proceso selectivo en el que intervinieron los dos actores, si bien se contrató a tres trabajadores diferentes mediante contratos de carácter temporal.

TERCERO

Mediante carta fechada el 18 de Enero de 2002 Seragua S.A. comunicó a los actores que a partir del día 22 de Enero de 2002 cesaban en la empresa, alegando la finalización de contrato, al haber sido rescindido el contrato administrativo que le unía con el Consorcio de Aguas, habiendo remitido a éste la documentación necesaria a los efectos de la subrogación prevista en el art. 38 del Laudo Arbitral por el que se establecen las condiciones de trabajo para las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de agua (BOE de 26 de Septiembre de 1998).

CUARTO

Los actores, en el desarrollo de su actividad, utilizaban herramientas, equipos y vehículos pertenecientes tanto a Seragua S.A. como al Consorcio.

QUINTO

Con posterioridad al 22 de Enero de 2002 Seragua S.A. ha continuado realizando actividades de reparación y mantenimiento dentro del ámbito territorial del Consorcio de Aguas de La Rioja Alavesa.

SEXTO

Don Carlos Francisco fue despedido en el mes de Octubre de 2001, si bien tras interponer demanda judicial por despido nulo, fue readmitido por la empresa en el acto de conciliación celebrado el día 15 de Enero de 2002 ante el Juzgado de lo Social n° dos de La Rioja, habiéndose reincorporado como consecuencia de ello a su puesto de trabajo.

SÉPTIMO

El Consorcio de Aguas, con fecha 23 de Enero de 2002 comunicó a los actores, la inaplicación del art. 38 del Laudo Arbitral antes citado, no existiendo en consecuencia ninguna relación laboral respecto de ellos.

Por su parte, los demandantes interpusieron Reclamación Previa con fecha de 12 de Febrero de 2002 la cual fue desestimada mediante resolución de 26 de Febrero de 2002.

Así mismo, respecto a la mercantil demandada, se celebró acto de conciliación en fecha de 22 de Febrero de 2002, con el resultado "intentado sin efecto" ante la incomparecencia de aquélla.

FALLO

.

- Que estimando la demanda sobre despido improcedente interpuesta por don Carlos Francisco y don Gustavo contra 1ª empresa "Seragua S.A" y contra el Consorcio de Aguas de la Rioja Alavesa- Arabako Errioxako Urkidetza", debo declarar y declaro improcedente el despido de los dos actores, condenando a la mercantil Seragua S.A y al Consorcio de Aguas de La Rioja Alavesa a su elección, a readmitir a los demandantes en iguales condiciones a las que ostentaban antes del despido o al pago solidario de una indemnización, al Sr. Carlos Francisco de 1238,18 Euros (206.016 pts) y al Sr. Gustavo de 985,49 Euros (163.972 pts), opción que habrán de ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiendo que si no la ejercitan optan por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia o, en su caso, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 34,16 Euros, si bien los salarios de tramitación no se devengarán o se verán reducidos en los días en que el demandante, con posterioridad al despido, hubiera prestado servicios retribuidos a jornada completa por cuenta ajena percibiendo un salario superior o inferior, según los casos, al cobrado en la entidad demandada, teniendo en cuenta además que al tratarse de contratos temporales, los salarios de tramitación y el importe de la indemnización sustitutoria no podrán devengarse más allá del tiempo de duración previsto para los mismos."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación n° 281/02 por D. Carlos Francisco y Gustavo por un lado y Seragua S.A por otro, siendo impugnado por ambas partes. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 128 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 22 de mayo de 2002, se interponen sendos recursos de suplicación. Por la representación letrada de la codemandada SERAGUA, S.A. con la pretensión de que se le exonere totalmente de responsabilidad respecto a los efectos del despido declarado improcedente, y por la representación letrada de los actores con la petición de que el devengo de los salarios de tramitación se extienda hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, en lugar de limitarse a la duración prevista para los contratos temporales iniciales.

A tales fines, ambos recursos articulan un único motivo de suplicación bajo el adecuado amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SERAGUA, SA. denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 38 del Laudo Arbitral de Aguas dictado para la sustitución de la Ordenanza Laboral para las Industrias de Captación, Elevación, Conducción Tratamiento, Depuración y Distribución de Agua, y de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 y 5 de febrero de 1991.

La representación letrada de los actores tilda a la sentencia de haber infringido los mismos preceptos, pero en relación con el articulo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

En ambos recursos se acepta, al no combatirlo, el relato de hechos probados en su integridad, tanto los declarados formalmente como tales cuanto los que, con tal carácter, puedan contenerse en los fundamentos de derecho, y de ellos pueden destacarse, ordenándolos cronológicamente, como más relevantes los siguientes:

  1. - El Consorcio de Aguas de La Rioja Alavesa-Arabako Errioxa...

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