STSJ Castilla-La Mancha 721/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:1095
Número de Recurso295/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución721/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sáinz de BarandaD. Jesús Rentero Jover

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la

siguiente Resolución:

Recurso nº 295/02.-

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Fallo: 24.04.02.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

=============================================

En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 721

En el Recurso de Suplicación número 295/02, interpuesto por Marí Trini Y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Albacete, de fecha 26 de Noviembre de 2001, en los autos número 350/01, sobre DESPIDO, siendo recurrido Marí Trini Y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.-

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:.-" Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto Dª Marí Trini condenando a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha a que a su opción ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente lo readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 9.735.973 ptas. (58.514,38 euros), con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La actora Dª Marí Trini con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como personal laboral con una antigüedad reconocida de 1/6/77, categoría profesional de personal al servicio domésticos y salarios de 274.200 ptas. mensuales.- SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de la Función Publica de 2 de mayor de 2001 y con ocasión de cumplir la actora los 65 años edad, se acordó de conformidad con lo establecido en el art. 72.4º.1. del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha declarar la Jubilación forzosa por edad de la actora causando baja en su puesto de trabajo con efectos de 8/5/01. El mencionado convenio Colectivo obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido.- TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Consejería de Administraciones Publicas de la Junta de fecha 12/7/01.- CUARTO.- La actora no ostentaba al tiempo de su cese por jubilación forzosa ni en el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido, se formalizan sendos Recursopor ambas partes. Por parte de la representación letrada de la empleadora pública demandada, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos, que con respeto a su contenido probatorio, están dedicados todos ellos al examen del derecho aplicado, realizando en los mismos denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 37,1 del texto constitucional, de los artículos 3, 4, 5 y 72,4º,1 del IV Convenio Colectivo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como, finalmente de cierta doctrina constitucional que señala. Escrito de recurso que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del actor, quien a su vez, formaliza el suyo mediante un único motivo de recurso, también dedicado de modo exclusivo al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 45,3 del mencionado Convenio Colectivo para el personal laboral de la demandada. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

La cuestión objeto de la presente controversia es la de si es posible, tras la reforma del Estatuto de los Trabajadores realizada por la Ley 12 de 9-7-01, que convalidó el Real Decreto-Ley de 2-3-01, que derogó la Disposición Adicional Décima de dicha norma estatutaria, el mantener aún como causa convencional de la extinción del contrato de trabajo el cumplimiento de una determinada edad por el trabajador; más en concreto, la pervivencia, tras dicha reforma, del contenido del artículo 72,4º,1 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del cese obligatorio en el trabajo al cumplir la edad de 65años. Entrando así con ello en el recurso formalizado por la empleadora pública, que efectivamente, como señala la impugnante, no razona de modo muy adecuado las infracciones normativas que denuncia, como sería su obligación según el artículo 194,2 LPL, pero al que se dará contestación adecuada en aras de una mayor eficacia de la tutela judicial (artículo 24,1 CE), en cuanto que con ello no se cause indefensión a la otra parte, dos son las cuestiones a dilucidar y que se plantean en el mismo. A saber, si es o no posible seguir negociando en los Convenios Colectivos cláusulas de jubilación obligatoria a determinada edad, aunque sea relacionado ello con una determinada política de empleo, y por ende, de pareja extinción del contrato de trabajo al cumplir esa edad, y, para el caso de contestación negativa a lo anterior, si subsisten ,tras la entrada en vigor de la mencionada reforma, las cláusulas convencionales en que viniera ello dispuesto, al amparo de la anterior permisividad normativa.

Conviene recordar cual ha sido la evolución reguladora de la cuestión que se plantea, que es por supuesto al margen de la cuestión prestacional del derecho a acceder a la jubilación, hasta la fecha mantenido, en términos generales, alcumplir la edad de 65 años (artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad social de 20-6-94), si se cumplen las exigencias de cotización, y como mero derecho del trabajador a solicitar la prestación a partir de esas edad, no como obligacióninherente al cumplimiento de la misma; por lo que puede por tanto retrasarse tal solicitud prestacional por parte del trabajador hasta edades posteriores. Y así, en su primitiva redacción de 1.980, la Disposición Adicional, entonces Quinta, del Estatuto de los Trabajadores, establecía una edad máxima para trabajar, fijada en 69 años, regulación que fue declarada inconstitucional por colisionar, se decía, con el derecho al trabajo reconocido con carácter general en el artículo 35,1 del texto constitucional (STC de 2-7-81); no obstante, y conforme a la posterior STC de 30-4-85, se mantenía como adecuada al texto...

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