STSJ Aragón , 28 de Junio de 2004

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2004:1831
Número de Recurso610/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 610/2004 Sentencia número:796/2004 Y. MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, veintiocho de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación número 610 de 2004 (autos núm. 44 de 2002), interpuesto por D. Jose Ramón ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 20 de abril de 2004 ; siendo recurridos D. Clemente y Carlos Fañanas Sociedad Limitada. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el hoy recurrente; contra las partes recurridas ya expresadas; sobre despido. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

.- Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Ramón frente a Clemente y Carlos Fañanas, S. L., por despido, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

  1. ).- Jose Ramón , ha venido prestando servicios como oficial 1ª palista, por cuenta y orden de la empresa Clemente , desde el 22 de abril de 1965, con un salario mensual de 1.809,63 euros.

  2. ).- El 28 de noviembre de 2003, recibió carta del empresario comunicándole que con efectos de 31 de diciembre siguiente, pasaba a la situación de jubilación y por ello cesará la actividad de la cual está desarrollando sus trabajos.

    Igualmente le comunico que no existe continuador en la actividad, ni tampoco va a existir traspaso o cesión de esta explicación (sic) a terceras personas, por lo que con esta fecha dejará Vd. de prestar sus servicios para la misma.

    Es por ello, que de acuerdo con el art. 49.1 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo , quedará extinguida su relación laboral con esta empresa con efectos de 31 de diciembre de 2003, abonando a Vd. las cantidades correspondientes de las partes proporcionales de extras y demás salarios que correspondan, así como el equivalente a una mensualidad de salario de acuerdo con el párrafo 2° del expresado artículo .

  3. ) . - El actor era delegado de personal desde el 5 de mayo de 2003.

  4. ).- A consecuencia de desavenencias familiares, Alfredo , dejó de trabajar en la empresa de su padre, constituyendo el 3 de febrero de 1994, una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, que gira con la denominación de Carlos Fañanás S.L., de la que es administrador único.

  5. ).- El objeto social, tanto de la empresa individual como de la sociedad limitada es el mismo, entre otros, la realización de obras nuevas de edificación urbana e industrial, la urbanización, saneamiento y abastecimiento de aguas y movimientos de tierras, teniendo ambas, el mismo territorio de actuación dentro de los límites de esta provincia.

  6. ).- Tienen ambas distinto domicilio social, número de identificación fiscal, distintos órganos de dirección, balances, plantilla laboral, así como diferente clasificación ante el Ministerio de Hacienda, no consta que se hayan avalado recíprocamente en alguna operación de importancia económica, así como que se hayan adjudicado conjuntamente alguna contrata oficial o privada, ni por otra parte, que la sociedad limitada se haya subrogado en obras de Clemente ni que se haya presentado como continuadora de ella.

  7. ).- Efectivamente han realizado operaciones mercantiles entre ellas, y las que consta se extendieron las correspondientes facturas y pagos, que están suficientemente documentados, así durante el año 2003, la sociedad limitada ha llevado a efecto las siguientes obras en las que la entidad contratante ha sido la empresa de Clemente : la limpieza de nave y piscina en Barbastro, acceso a Secastilla como subcontratista, y en la misma condición, en el traslado de maquinaria en dos ocasiones en el Polígono de Sabiñánigo, en varias obras cuyo lugar de ejecución no consta, por importe de 12.549,14 euros, y por último, recoger andamios y trabajos de oficina, en definitiva, ocho actuaciones en relación con la empresa individual frente a las cincuenta en total, y de las que cinco figura como subcontratista y en ningún caso, se hayan adjudicado, han realizado ni facturado conjuntamente por una obra, ni tampoco que gratuitamente se hayan cedido maquinaria o vehículos.

  8. ).- La cifra de negocio de Clemente durante los años 2002/03, alcanzó la suma de 1.344.729,51 y 1.916.043,31 euros, respectivamente, y con efectos de 31 de diciembre de 2003, causó baja ante la Agencia Tributaria, cesando en todas sus actividades, y pasando en esta fecha a la jubilación, mientras que Carlos Fañanás S.L. obtuvo en el ejercicio de 2002, el resultado positivo de 1.275,44 euros que destinó a la compensación de perdidas en ejercicios anteriores, ignorándose el resultado del 2003.

  9. ).- Acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación de la Sociedad Limitada codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formaliza el presente recurso de suplicación por el inicial demandante frente a la sentencia de instancia, ya expresada, que ha desestimado la demanda en la que se impugnó la decisión extintiva empresarial; sustentando que ese acto constituía un despido que debía ser calificado de improcedente, con sus consecuencias, de las que se pretendía responsabilidad solidaria de ambas partes codemandadas. Estos son los pedimentos que se reiteran ante la Sala, si bien con carácter prioritario se articulan dos motivos de nulidad. En esencia, la demanda se construyó sobre los siguientes alegatos sustanciales: Que el actor (no consta -ni se alega- que antes hubiese cuestionado aspecto alguno con su vinculo laboral con el codemandado Sr. Clemente cuya relación de dependencia databa de 1965), desde 1994 trabajaba para ambas partes codemandadas; que constituyen un "grupo de empresas familiar"; que fue cesado por jubilación de D. Clemente , lo que suponía un "verdadero despido"; por ser "evidente" que concurrían circunstancias definidoras de responsabilidad solidaria de ambas empresas que "evidentemente"

no habían cesado en su actividad, "constatándose" una sucesión de actividades y "probablemente" de personas en el desarrollo de la única actividad; siendo los verdaderos "empresarios del actor". En estos términos dejó centrado el debate el recurrente en su escrito de demanda. Y son los que deben centrar también -dentro de los términos del recurso- la atención de Sala, vía recurso extraordinario de suplicación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del escrito de formalización del recurso se articulan al amparo del art. 191,a) del TRLPL . Se denuncia en ellos que la sentencia vulnera los arts. 90,2 y 97.2 de LPL .; 218.1 y 2 de NLEC .; 248.3 de LOPJ . y, en fin, 24.1 de la Constitución . Se tacha a la sentencia de incurrir en defectos que, en cascada, acumula en la exposición de esos motivos: Incongruencia; indefensión; insuficiencia de hechos, prueba y fundamentación; predeterminación y, en fin, que contiene contradicciones internas, "a veces escandalosas", pues -se afirma- nunca se ha planteado "una cesión de trabajadores, ni se ha planteado la sucesión de empresas". Empezando por esto último, basta la remisión a lo que -resumidamente- se deja consignado en el precedente razonamiento, que no es sino el recuerdo de lo que la propia demanda indicaba en su hecho sexto. Por lo demás, para rechazar ambos motivos, debe ponerse de manifiesto que la doctrina constitucional consolidada (así, por todas entre otras muchas, SS. T...

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