STSJ La Rioja , 24 de Octubre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:940
Número de Recurso288/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 332-2000 Rec. 288/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a veinticuatro de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 288/2000, interpuesto por Dª. Elena contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 17 de abril de 2000 y siendo recurrido Servicios de Alimentación N.S., S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Elena se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra Servicios de Alimentación N.S., S.L., en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 de abril de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora Dª. Elena , antigüedad 4.11.1.997, categoría profesional de dependienta y salario mensual de 132.000 ptas., incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Servicios de Alimentación N.S., S.L.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 7.10.1999, la empresa demandada comunica a la actora que procede a su despido por las siguientes causas:

1). A finales de Agosto del presente año comunicó a la dirección de la empresa su voluntad de causar baja en la misma, solicitándole que la despidiera a los solos efectos de causar alta en desempleo renunciando al cobro de la indemnización.

Cuando por parte de la empresa se le informo la imposibilidad de hacerlo, habida cuenta de que al tratarse de un contrato bonificado tenía que devolver el importe de las bonificaciones, diciendo la actora que cogería la baja por enfermedad.

Efectivamente cumplió su promesa y el 13 de septiembre cogió la baja por enfermedad, que fue revocada el 30 del mismo mes, como consecuencia de la denuncia que la empresa presentó ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja.

2). Durante el periodo en que la actora permaneció de baja médica, coincidente casualmente con las fiestas de su pueblo, ha estado haciendo vida normal y alternando con los amigos.

Les confirmaron en la Inspección Médica que al menos uno de los días en que tenía que bajar a rehabilitación no lo hizo.

3). Tras el alta médica la actora no se reincorporó a trabajar los días 4, 5, 6 y 7 de Octubre (folios 4 y 5).

TERCERO

La actora causó baja el 13.9.1999 (folio 57) por neuropatía y causó alta el 30.9.1999 por la Inspección Médica.

CUARTO

No consta que durante el periodo en que la actora permaneció de baja médica haya estado haciendo vida normal y alternando con los amigos.

QUINTO

Ha quedado acreditado que tras el alta médica la actora no se reincorporó a trabajar el 4, 5, 6 y 7 de Octubre.

SEXTO

No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 21.10.1999, el resultado fue de sin avenencia (folio 6).

F A L L O

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Elena contra el SERVICIO DE ALIMENTACIÓN N.S., S.L., debo declarar y declaro el despido procedente, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Elena , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian 315 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 17 de abril de 2000 , que desestimó su demanda por despido, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, instrumentado a través de tres motivos, teniendo el primero por objeto la revisión fáctica y apoyo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y los otros dos el examen de la supuesta infracción de normas sustantivas por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley .

SEGUNDO

Pretende el motivo inicial la adición, al final del hecho declarado probado tercero, del siguiente texto:

"La trabajadora, de 25 años de edad, padecía la enfermedad con anterioridad, habiendo sido intervenida en Mayo de 1995, con cirugía retroperitoneal, teniendo afectación flexobraquial por afectación del nervio accesorio espinal y torso superior de plexo braquial derecho. Con motivo de la situación de incapacidad temporal en el mes de septiembre y octubre de 1999 ha estado sometido a tratamiento de fisioterapia y en su evolución ha requerido una nueva intervención quirúrgica de carácter grave el 25 de noviembre de 1999, que, incluso, le ha impedido asistir personalmente al acto del juicio".

En apoyo de su pretensión, cita los documentos obrantes en los folios 19, 25 y 54 al 59 de los autos.

Pues bien, como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3, 17 y 22 de febrero, 20 y 29 de junio y 11 de octubre de 2000 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995;...

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