STSJ País Vasco , 7 de Junio de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:2580
Número de Recurso949/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 949/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP Despido, y entablado por Gonzalo frente a TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El demandante D. Gonzalo ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Transportes Colectivos, S.A. (TCSA) con antigüedad de 22-09-1999, categoría profesional de Conductor-Cobrador y salario mensual de 2.334,09 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo propio de Empresa SEGUNDO.- Con fecha 30-09-2004 la empresa entrega al trabajador escrito notificándole la apertura de expediente disciplinario y concediéndole un plazo de 48 horas para alegaciones, documento que obra unido a autos (nº 1 de los aportados con la demandada) que se tiene aquí por reproducido.

Dentro plazo el trabajador presentó escrito de alegaciones, documento nº 3 del ramo probatorio de la demandada, que se tiene aquí por reproducido.

TERCERO

Con fecha 4 de octubre de 2004 la empresa notifica a D. Aurelio , representante sindical de CC.OO., la incoación del expediente disciplinario al Sr. Gonzalo y que el día siguiente, 5 de octubre, tendrá lugar la audiencia previa.

El representante sindical pide a la empresa que concrete los hechos que imputa al trabajador, remitiendose aquélla al contenido de la comunicación escrita.

CUARTO

El día 5 de octubre de 2004 tiene lugar el trámite de audiencia previa, con el resultado que se recoge en el acta levantada al efecto, documento nº 3 del ramo de la demandada que se tiene por reproducido.

En este acto, el representante sindical requirió nuevamente a la empresa para que concretara los hechos imputados al trabajador, en el sentido de que especifique la persona jurídica para la que ha desempeñado trabajos.

QUINTO

Con fecha 6-10-04 la empresa entrega al trabajador carta de despido, con efectos desde el día 7-10-04, que obra unida a autos, documento nº 3 de los aportados con la demanda y que se tiene por reproducido al efecto de incorporarlo al presente hecho.

SEXTO

El actor con fecha 7-05-04, mientras prestaba servicios por cuenta de la demandada sufrió una agresión causando baja por accidente de trabajo hasta el día 16 de mayo de 2004.

Con fecha 17 de mayo de 2004 acude a su médico de cabecera quien emite parte de baja laboral por contingencias comunes con por clínica de Ansiedad, situación que continúa en la actualidad. Durante este proceso de baja al actor se le recetó como tratamiento Lexantin, hasta la fecha en que fue derivado al especialista en salud mental, septiembre de 2004, donde fue diagnosticado de Síndrome Ansioso-Depresivo, instaurando tratamiento farmacológico con Seropran y Orfidial.

SÉPTIMO

El demandante presta servicios profesionales, al mismo tiempo que para la empresa demandada, por cuenta del Ayuntamiento de Portugalete como músico de la banda municipal (instrumento Tuba).

A su vez, el actor es presidente, dirige la Asociación Fanfarre Ku-Klus y participa como músico en la misma, siendo esta una asociación sin ánimo de lucro, que participa en diferentes fiestas locales como animación y cuyos estatutos obran unidos a autos, documento nº 20 del ramo probatorio del actor que se tienen aquí por reproducidos. Por sus actuaciones la Asociciación percibe diferentes cantidades que se destinan a sufragar gastos de desplazamiento y mantenimiento; los miembros de la misma no perciben retribución alguna.

OCTAVO

Consta unido a autos, documento nº 7 de la demandada, el informe elaborado por la empresa Eurodetectives, Investigación y Servicios que se tiene por reproducido.

NOVENO

La empresa ha abonado al demandante, en concepto de mejora de la prestación de incapacidad temporal desde la baja iniciada el 7 de mayo de 2004, la cantidad de 773,53 euros.

DÉCIMO

Con fecha 28-10-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional terminando sin avenencia.

UNDÉCIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda de despido deducida por Don Gonzalo , frente a Transportes Colectivos, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido con efectos desde el 7-10-2004, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o le indemnicen con la suma de 17.651,55 euros y en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 77,80 euros diarios".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declarada por la sentencia de instancia la improcedencia del despido de D. Gonzalo por la empresa Transportes Colectivos S.A., declaración motivada por la consideración de que la audiencia previa prevista en el último párrafo del art. 55.1 del ET no fue tramitada adecuadamente, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , postula la modificación de los hechos probados 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º, así como la adición de dos nuevos hechos probados que pasarían a ocupar los puestos 9º y 10º.

Las modificaciones interesadas en relación a los hechos probados 2º (especificación de las causas del despido), 6º (fecha de instauración de determinado tratamiento farmacológico), 7º (relación del demandante con la Asociación Fanfarre Ku-Klus y las actuaciones y las retribuciones correspondientes tenidas a lo largo del año 2004) y 8º (actuaciones con la fanfarria Ku-Klus reconocidas por el demandante y de las que queda constancia), y las adiciones solicitadas en el relato fáctico (medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Portugalete frente al actor; contenido del informe emitido por el médico especialista en psiquiatría Dr. Alvaro valorando la actividad desarrollada por el Sr. Gonzalo con la fanfarria en relación a la depresión que le fue diagnosticada y al tratamiento seguido), al estar todas ellas vinculadas a la cuestión de fondo, no van a ser objeto de análisis. Solo examinaremos las modificaciones postuladas sobre el contenido de los hechos probados tercero y cuarto porque son los que guardan relación con la problemática de la suficiencia o no de la audiencia previa al delegado sindical, extremo en el que se ha basado la resolución estimatoria dictada en la instancia y que es el objeto de la denuncia jurídica formulada en el motivo segundo, de tal forma que, si llegara a prosperar, lo que procede es la revocación de la sentencia impugnada y la nulidad de las actuaciones desde el dictado de la sentencia, con la consiguiente devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que se dicte nueva sentencia con pronunciamiento sobre las imputaciones contenidas en la carta de despido, evitando así que las partes queden privadas de la posibilidad de recurrir en suplicación sobre lo que se resuelva en ese aspecto.

Pues bien, con remisión a los...

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