STSJ La Rioja , 17 de Febrero de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:136
Número de Recurso28/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent nº 45-2000 Rec. 28/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a diecisiete de febrero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 28/2000, interpuesto por Jacqueline Torre Osorio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de La Rioja de fecha 22 de octubre de 1999 y siendo recurrida Blanca , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Di Blanca se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Jacqueline Torre Osorio, en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 de octubre de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dª Blanca , D.N.I. NUM000 , presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa Jacqueline Torre Osorio, dedicada a la decoración, desde el día 18 de julio de 1995, todo ello en virtud de un contrato de duración determinada, a tiempo parcial y en prácticas que en virtud de lo convenido entre las partes en fecha 17 de julio de 1997, devino en un contrato de trabajo indefinido (folios 64 a 66 del procedimiento, y folio 45 de esta causa), siendo la categoría profesional de la trabajadora la de calcadora (cuya tarea consiste en dibujar), su jornada de trabajo de cuatro horas diarias y su salario por importe de 1.779 pesetas diarias brutas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Dª Blanca participa en el programa de creación y desarrollo de empresas impartido por la Cámara de Comercio e Industria de La Rioja, que comenzó el 23 de junio de 1999 y cuya finalización esta prevista para el día 26 de octubre de 1999, pues bien, en el mencionado programa también participa como alumno D. Sergio .

TERCERO

D. Sergio pretende abrir un negocio de carnicería en la calle Juan Bosco, número 12, de Logroño, y encontrándose realizando las obras de acondicionamiento del local según el proyecto elaborado por un arquitecto, habiéndose encargado el director de la obra de la decoración y del diseño del local, le pidió a la hoy demandante, como un favor, que le consultara cual podía ser el coste de la obra correspondiente a los gremios de carpintería metálica y pintura.

CUARTO

Habiendo aceptado Di Blanca , por mera liberalidad o lo que es lo mismo sin contraprestación alguna, el encargo realizado por el señor Sergio , y conforme a lo solicitado por aquel, pidió un presupuesto de la obra a realizar en la carnicería a las mercantiles "Esteban Martinez" y "Trabinox", Trabajos en Inoxidable S.A.", dedicadas a la actividad de pintura y carpintería metálica respectivamente, y que a su vez conocen el negocio de decoración "Jacqueline Torre Osorio" sabiendo que la señora Blanca trabaja allí, pues no en vano hacen trabajos en común; pues bien, la hoy demandante dio en la empresa "Esteban Martínez" sus teléfonos particulares a fin de que le avisaran cuando el presupuesto estuviera elaborado, habiéndose librado el presupuesto interesado a su nombre, por otra par te, en el caso de la empresa Trabinox, una vez D. Claudio responsable de la mercantil dio el visto bueno al presupuesto elaborado, se le remitió a la señora Blanca mediante fax a la oficina de Jacqueline Torre Osorio, pues se sabia que la solicitante del presupuesto trabajaba allí, librándose el mencionado presupuesto a nombre de la señora Virginia .

Dª Virginia es quien, en circunstancias normales, solicita los presupuestos de los trabajos que realiza su empresa a los diferentes gremios.

QUINTO

Por la dirección de la empresa y mediante carta fecha da el 7 de septiembre de 1999 se notificó a la hoy demandante que se procedía a su inmediato despido, con efectos desde la notificación de dicha carta, imputándole un incumplimiento contractual muy grave y culpable, definido en el artículo 27 c)

del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos , que seria el aplicable al caso de autos, al haber solicitado dos presupuestos, a las empresas Trabinox y Esteban Martínez respectivamente, de forma particular y para el local situado en Logroño, calle Juan Bosco número 12, según el proyecto realizado por Dª Carina , cuyo destino es el de carnicería, poniendo a su disposición la cantidad de 31.498 pesetas en concepto de liquidación, saldo y finiquito.

SEXTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 29 de septiembre de 1999, el mismo finalizó sin avenencia.

FALLO

Que desestimando la pretensión principal contenida en la demanda formulada por Dª Blanca , contra la empresa Jacqueline Torre Osorio, tendente a la declaración de nulidad del despido operado, y estimando la actuada de modo subsidiario, debo declarar y declaro improcedente el des pido de la demandante, condenando a la demandada, a su elección a readmitir a Dª Blanca en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido, o al pago de una indemnización por importe de 331.625 pesetas, opción que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días siguientes la notificación de esta sentencia, entendiendo que si no la ejercita opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia o, en su caso, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 1.779 pesetas diarias."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Jacqueline Torre Osorio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observa- do todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 637 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 22 de octubre de 1999 , que, estimando la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda, calificó de improcedente el despido de la trabajadora, se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, instrumentado a través de un motivo para la revisión de los hechos probados, que ampara adecuadamente en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro destinado a la censura jurídica sustantiva, también correctamente amparado en el apartado c) del mismo articulo y Ley.

SEGUNDO

Pretende el motivo inicial la adición, al final de la redacción judicial del hecho probado primero, del siguiente texto: "La actora está en posesión del titulo de Graduado en Artes Aplicadas o interiorista".

En apoyo de su pretensión revisoria, cita el contrato de trabajo a tiempo parcial y en prácticas, suscrito en fecha 18 de julio de 1995, obrante en los folios 43 y 44; la prórroga de contrato otorgada el 17 de julio de 1996, incorporada al folio 66, y "la prueba de confesión judicial (folio 38 de Autos)", prueba esta última que, como es sobradamente conocido, resulta inhábil a los fines aquí pretendidos, ya que, conforme a lo previsto en los artículos 191, b) -precepto amparador del motivo- y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión fáctica sólo puede basarse en documentos y pericias incorporados a los autos.

Aun cuando es cierto que, como apunta la Letrada impugnante del recurso, en el motivo no se razona sobre la trascendencia del mismo, también lo es que si se hace en el motivo siguiente, siquiera sea para expresar literalmente que "la competencia desleal se determina por la actividad de la empresa, no por la categoría concreta del trabajador, de forma que con independencia de la categoríalo que viene a reconocer implícitamente la intrascendencia de la revisión pretendida a efectos de modificar el signo del fallo.

Pues bien, como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero del 2000 , "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acredita do por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, su posiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la...

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