STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:12537
Número de Recurso3726/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3726/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 10 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8095/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 C.B. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 22.10.1999 dictada en el procedimiento nº 457/1999 y siendo recurrido FOGASA GERONA y Mónica . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.08.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.10.1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo la demanda formulada por Mónica frente a DIRECCION000 , C.B., debo declarar y declaro el despido IMPROCEDENTE, condenando al demandado a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en las cantidad de 2.046.795'- ptas., con abono de los salarios legales devengados desde la fecha del despido hasta la reincorporación o la notificación de la presente resolución, si se optara por el pago de la indemnización, habiendo sido parte procesal el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña. Mónica presta servicios para la empresa DIRECCION000 , C.B., sita en la Cadaqués, desde el 12.1.94 con la categoría profesional de Gobernanta, estando entre sus funciones referenciar en el ordenador las necesidades individuales de cada habitación (desperfectos, cunas, etc), teniendo reconocido un salario de 250.606'- ptas./mes en cómputo anual (No controvertido).

SEGUNDO

Además de las funciones de Gobernanta, la actora prestaba voluntariamente una ayuda en la cocina, por las tardes (No controvertido).

TERCERO

La actora vivió en el DIRECCION000 con su compañero sentimental D. Pedro Antonio --director de dicho hotel--, hasta el mes de marzo de este mismo año. En dicha fecha el Sr. Pedro Antonio dejó la dirección del DIRECCION000 por discrepancias con la propiedad, y pasó a dirigir el Hotel Llane Petit (próximo al primero), donde estableció su residencia, junto con la actora. (No controvertido).

CUARTO

La actora desde el cambio de residencia, colaboró, en sus horas libres, en la cocina del Hotel Llane Petit.

QUINTO

En fecha 19.7.99 la empresa comunicó a la demandante su despido en los siguientes términos:

"Sra.

Por la presente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, procedo a notificarle su despido disciplinario de esta empresa, con efectos de la fecha de hoy en base a los siguientes hechos:

Como sabe, usted viene prestando sus servicios a favor de este Hotel, realizando funciones de gobernanta, cargo que le facilita el acceso a información y datos internos de la empresa referidos tanto al sistema organizativo, de producción, como en relación con nuestros proveedores y clientes.

Dentro de este contexto hemos podido comprobar que regularmente también presta sus servicios en el "Hotel llane Petit" de Cadaqués, establecimiento colindante al DIRECCION000 , y donde presta sus servicios como Director su esposo o compañero sentimental. Entendemos que tratándose de una empresa que tiene idéntica actividad, y por tanto incide en el mismo mercado, sin que usted tenga autorización expresa o tácita para desarrollar esta actividades, genera intereses contrapuestos, perjudicando, aunque sea potencialmente, al DIRECCION000 .

A modo enunciativo puedo concretarle que usted estuvo trabajando en el "Hotel Llane Petit" el día 21 de junio de 1999 alrededor de las 18.00 horas, el día 22 de junio de 1999 a partir de las 16.00 horas, el día 23 de junio de 1999 a partir de las 18.45 horas, el día 26 de junio de 1999 a partir de las 18.00 horas, el día 9 de julio de 199, como mínimo desde las 21.00 horas, el día 10 de julio de 1999, como mínimo a partir de las 19.00 horas.

Todo ello implica un incumplimiento de sus obligaciones como trabajadora de esta empresa según lo establecido en el artículo 5.d) del Estatuto de los Trabajadores -no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley- en relación con el artículo 21 del mismo texto legal, lo que supone en definitiva un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones previsto en el artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores.

resta a su disposición la liquidación final de partes proporcionales de pagas extraordinarias y los salarios devengados hasta la fecha.

FDO. Juan Carlos Gummá Campins. DIRECCION000 . Firmas de los testigos."

SEXTO

En fecha 9 de agosto de 1999 se celebró ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "SENSE AVINENÇA"

SÉPTIMO

A efectos de posibles salarios de tramitación se...

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