STSJ La Rioja , 11 de Abril de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:327
Número de Recurso117/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. 119-2000 Rec. 117/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a once de abril del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 117/2000, interpuesto por Talleres Pineda Salvador, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 21 de diciembre de 1999 y siendo recurrido D. Evaristo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Evaristo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Talle res Pineda Salvador, S.L., en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 de diciembre de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Evaristo , antigüedad 20.10. 1998, categoría profesional de Titulado Superior percibiendo un salario total bruto diario de 8.333 ptas ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada Talleres Pineda Salvador S.L.

SEGUNDO

Que, con fecha 8 de septiembre de 1.999, fue despedido de la empresa demandada, mediante carta fechada el día 6 de Agosto del mismo año y notificada el día 8 de Septiembre.

La causa alegada por la demandada para tomar tal decisión extintiva ha sido: "La empresa ha procedido a efectuar una reestructuración organizativa fruto de la cual, y de adecuación del personal a las actuales necesidades empresariales, nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo pasando a ser las funciones por Vd. desarrolladas asumidas desde la Dirección de la empresa matriz en Zaragoza.

La Dirección de esta empresa quiere agradecerle su dedicación y servicios prestados durante la relación laboral existente. Reiterándole que la decisión empresarial que ha motivado la amortización de su puesto de trabajo se debe exclusivamente a un plan de reestructuración empresarial para una optimización de los recursos humanos de la empresa". (folios 3 y 4).

TERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 11.10.1999 el resultado fue sin avenencia. (folio 5).

FALLO

Que desestimando la demanda principal formulada por D. Evaristo contra TALLERES PINEDA SALVADOR S.L., tendente a la declaración de nulidad del despido operado y estimando la demanda subsidiaria debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada, a su elección, a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido, o al pago de una indemnización por importe de 329.987 pesetas, opción que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, entendiendo que si no la ejercita opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta Sentencia o, en su caso, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 8.333 pesetas diarias brutas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Talleres Pineda Salvador, S.L., siendo impugnado de contrario. Ele vados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observa do todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia Nº 786 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 21 de diciembre de 1999 , que, estimando la pretensión subsidiariamente deducida en su demanda, calificó el despido del actor como improcedente, se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos, dirigido el primero a la revisión de los hechos declarados probados, con cita amparadora del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y destinado el segundo al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el adecuado cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3, 17 y 22 de febrero y 28 de marzo del 2000 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o me nos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorgan el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentado su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 294/93, de 18 de octubre de 1.993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1.989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias".

Sentado lo anterior, el motivo inicial no puede prosperar por que en él se efectúan una serie de consideraciones sobre el fundamento...

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