STSJ Asturias , 23 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:1432
Número de Recurso3113/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 3113 /2000 45005 AUTOS N°:667/2000 GIJON-2 SENTENCIA N°:844/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN NILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por María Esther , en reclamación de despido, siendo demandada la empresa MARIA ANGELES FERNANDEZ OBIOL y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de Agosto del dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada el día 2 de Agosto de 1998, detentando la categoría profesional de profesora grupo A. 2.- En el desarrollo de su actividad profesional aquélla, cumpliendo una jornada laboral ordinaria de cuarenta horas semanales, distribuidas en horario de 10,00 horas a 13,00 horas y de 16,00 horas a 20,00 horas, de Lunes a Viernes, impartía clases a grupos reducidos y variables de alumnos en el inmueble sito en el n° 13 de la Calle Marqués de Urquijo de esta Villa, del que la demandada era arrendataria, siendo ésta la que concertaba con aquéllos el número, duración, materia e importe de tales clases.

  2. - La accionante y dicha demandada había convenido que la primera percibiera un porcentaje variable del 40% del importe de los pagos efectuados por los alumnos a ella adscritos.

  3. - Aquélla, que no ostentaba ni ha ostentado la representación de los trabajadores de la demandada, fija el salario a percibir en la cantidad de 1.950.000 pesetas anuales.

  4. - El día 19 de Junio del año en curso la demandante no pudo acceder a su puesto de trabajo al recibir uno de los profesores de la academia indicación de la demandada para que no entraran a clase; en tal fecha se produjo el cierre de dicho centro, no mediando con posterioridad comunicación verbal o escrita de ningún tipo.

  5. - En fecha 13 de Julio de 2000 fue presentada en el UMAC papeleta de conciliación, celebrándose el 25 de tal mes y año el preceptivo acto que concluyó con resultado Sin Avenencia; la demanda originadora de este proceso fue interpuesta tres días después.

Por Auto de dicho Juzgado de fecha 14 de Septiembre de 2000, se aclaraba la sentencia en el sentido de modificar el Hecho Probado Segundo de la misma haciendo constar que la actora impartía clases en el inmueble sito en el n° 7 de la Avenida de Portugal y no en el n° 13 de la Calle Marqués de Urquijo como por error se recogió.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados...

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