STSJ Asturias , 9 de Febrero de 2001

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:717
Número de Recurso2444/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2444 /2000 45005 AUTOS N° 403/00 Gijón n° 2 SENTENCIA N° 445/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a nueve de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón, ha sido ponente la Ilma Sra D CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Augusto , en reclamación de despido, siendo demandada la empresa SECRA, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de junio de dos mil por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con la categoría Laboral de operador (central operadora de alarmas) con contrato en práctica a media jornada, en el centro de trabajo de Gijón, con antigüedad referida el uno de junio de 1999 y debiendo percibir un salario anual de 1.003.716 pesetas.

    2 - En fecha uno de marzo del año 2000, se presentó en la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, convocatoria de huelga, con comienzo desde las 07,00 horas del día 20 de marzo de

    1000, siendo de carácter indefinido, y afectando a todos los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la plantilla de la empresa demandada, estando motivada dicha convocatoria, por el incumplimiento por parte de la empresa del acuerdo alcanzado en fecha tres de diciembre de 1999, para el pago de los salarios atrasados. El comité de huelga está integrado por:

    Mariano .

    Claudio .

    Luis Alberto .

    Lucio .

    Casimiro .

    Jose Augusto .

    Jesús Luis .

  2. - Ante dicha convocatoria de huelga indefinida, la empresa interesó de la Delegación de Gobierno de Asturias la determinación de servicios mínimos, que fueron aprobados pro resolución de 17 de marzo de 2000. La empresa impuso el cumplimiento de los servicios mínimos a todos los miembros de Comité de Huelga, entre los que se encontraba el actor, que no compareció al trabajo en las fecha que habían sido designadas.

  3. - El día 10 de abril, le fue entregada al actor, una comunicación, de 28 de marzo, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Por la presente se le comunica que en la empresa, en ejercicio de las facultades que otorga el art. 58 del Estatuto de los trabajador aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, ha decidido sancionarle con despido con efectos a la recepción de la presente, por falta muy grave que a continuación se detalla y constituye, por una parte unas ausencias injustificadas al trabajo y/o actitud de grave desobediencia con intolerables perjuicios para la empresa y, lo que es más determinante, para terceras personas ajenas, al igual que rebasarlos más amplios límites que pudiera tener el derecho de huelga, contraviniendo la legislación vigente sobre la materia y la Ley 23/92 de 30 de julio de seguridad privada. Los hechos se concretan en:

    Como usted sabe y conoce, tanto por ser empleado de la empresa como por formar parte del Comité de Huelga, en el presente mes de marzo, se convoca huelga indefinida de todos los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa, que principió el paso 20 de los corrientes a las siete horas de su mañana. La empresa, encuadrado en el sector de seguridad privada y consecuentemente satisfaciendo derechos y bienes constitucionalmente protegidos, constituyendo en definitiva, un servicio esencial para la comunidad, como ha reconocido la jurisprudencia, se...

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