STSJ Asturias , 26 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:440
Número de Recurso2604/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2604/2000 45005 AUTOS N° 282/2000 GIJON-1 SENTENCIA N° 300/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintiséis de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN NILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino y las empresas CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T. y CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Gabino , en reclamación de despido, siendo demandadas las empresas CENTRAL LECHERA ASTURIANA S.A.T. y CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de Mayo de dos mil por la que se estimaba la excepción de inadecuación del procedimiento la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - D. Gabino suscribió el 10 de diciembre de 1991 con la empresa Central Lechera Asturiana contrato de distribución de los productos fabricados y comercializados por ella en el Principado de Asturias.

  2. - Con fecha 3 de mayo de 1993 fue dada por finalizada su relación, siendo declarada tal decisión extintiva como despido improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Gijón de 13 de julio de 1993, que recurrida fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de enero de 1994, optando entonces la empresa por la indemnización.

  3. - Al recurrirse en amparo, dichas resoluciones judiciales fueron anuladas por Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1999, que estimó como despido nulo tal decisión extintiva.

  4. - Tras ser requerido por la empresa el 13 de octubre de 1999 D. Gabino , en ejecución del anterior pronunciamiento judicial, para que se reincorporara a su puesto de trabajo, se le notificó el 20 de octubre de 1999 la resolución de su relación, lo cual fue calificado como despido nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón de 27 de enero de 2000, recurrida en suplicación, comunicándosele el 21 de febrero de 2000 que se reincorporara a su puesto de trabajo el 24 de febrero de 2000 a las 9,30 horas.

  5. - Personado D. Gabino en las dependencias de la empresa el 24 de febrero de 2000 a las 9,30 horas se le manifiesta que no se le dará trabajo entre tanto no comparezca con su camión y tarjeta de transporte.

  6. - El importe del salario para D. Gabino es de 338.500 pesetas.

  7. - D. Gabino no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro de comité de empresa o delegado sindical.

  8. - Con fecha 23 de marzo de 2000, fue celebrado entre las partes ante el UMAC acto de conciliación, resultando intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandante y demandadas, siendo impugnado por las demandadas de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En vano trata el recurso del actor de forzar el orden público del proceso, que el Magistrado de instancia observa, en cambio, con irreprochable acierto, al menos en cuanto al objeto de esta formalización atañe.

Hay que advertir, antes de cualquier otra consideración, que la instancia impugnatoria ahora examinada incurre en el absurdo de aparecer articulada en dos vías incompatibles, pues, de acogerse la de nulidad expuesta en su primer motivo - única dotada de cierta coherencia, aunque no sea más que virtual, con la tesis enfrentada a una sentencia que se cuestiona precisamente por haber hurtado el conocimiento de fondo al que el recurrente sostiene tener derecho -, la censura aplicativa de los preceptos que rigen ese fondo, objeto del motivo segundo, carecería de la más elemental justificación, en la medida en que nunca podría la Sala acometer directamente su examen, en una actuación propia del foro de instancia, debiendo ser el Magistrado a quo quien lo hiciera, tras la nulidad decretada en esta sede. Y, fracasando la primera, es evidente que la segunda cae por su base, porque se limita a reiterar que, en efecto, existe despido, con lo que el recurso no hace sino caminar en círculo, a causa del vicio de razonamiento llamado petición de principio. Afirma que hay despido, suplica la nulidad de la sentencia recurrida y por la misma razón, simultáneamente la declaración de nulidad del sedicente acto. Claro es que, a la hora de redactar esta incomprensible petición, no se pudo ocultar a su autor el contrasentido e intenta solventarlo, invocando algo que llama "economía procesal", cuyo inexplicable -y naturalmente inexplicado- concepto permanece en la más oscura perplejidad. El expediente así adoptado deja las cosas peor aún, si cabe, pues la pretendida economía, tal como el recurso apela a ella, no significa sino el ilegal arbitrio de ejercer la Sala una Jurisdicción que no tiene, sólo porque tan inadmisible opción se ofrece al recurrente como satisfactoria.

Además la escueta petición en este sentido se ha dejado informalizada. No hay argumento alguno en su apoyo y ello es requisito indispensable, según la intransigente imperatividad del art. 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral, para que la Sala pueda simplemente examinar un recurso de suplicación.

Tan económico ha sido el recurrente en su esfuerzo por convencer al Tribunal -a que la indisponibilidad del orden público le obliga -, que ha prescindido por completo de él. Unicamente enuncia, por todo argumento sobre la nulidad postulada, una simple frase que no razona y que además es falsa, dados los hechos probados admitidos por él sin reserva alguna, al abstenerse de combatirlos, según los cuales no se trata aquí de cumplir ninguna decisión del TC, sino - aunque derive de ella y sin valorar lo oportuno de sus disposiciones- otra del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, si es firme, o, en su caso, cuando lo sea. No es que ésta obligue menos que aquélla ni que su transgresión represente un estímulo más benigno a la corrección jurídica, sino que el recurrente parece pensar así y tergiversar el dato en virtud de ello. En todo caso, el dato no es cierto, conforme a las propias alegaciones de dicha parte, que incurre con ello en nueva contradicción. Por lo demás, la falta de causa en un despido y su absoluta informalidad hace ya tiempo que no son en nuestra ley motivo de nulidad (artículo 55.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores). El absurdo es patente. Quien tiene ganada una sentencia de despido nulo, no puede suscitar nuevo pleito por el mismo despido y con idéntica pretensión.

Conviene no silenciar en este punto una circunstancia que, sin justificar ni disculpar el destacado cúmulo de defectos esenciales e irracionalidades, quizás explique en cierto grado alguno de ellos. Se trata de la incoherencia con que el pronunciamiento a quo, después que sus premisas han analizado la situación y concluido que no hay despido, profiere un acuerdo de absolución en la instancia, imposible con tales bases. Si la ratio decidendi ha radicado en la falta de presupuesto o hecho jurídico, la acción queda sin soporte y la absolución sólo puede ser libre, como corresponde al conocimiento de fondo que los fundamentos jurídicos de la sentencia sobre este punto imparten. No es que no haya acción (en cuyo caso, tampoco podría absolverse en la instancia, porque nada habría que dejar imprejuzgado), sino que la acción queda vacía, ante la imposibilidad de que nazcan los efectos jurídicos dispuestos por la norma que la sostiene, al faltar el hecho a cuyo concurso condiciona o vincula la ley dicho nacimiento.

Pocos supuestos de ausencia de acción ofrece la práctica del foro. Fuera de los casos de incapacidad jurídica de quien comparece como titular o de inexistencia del título, lo que se llama habitualmente falta de acción, no es sino vacío de la acción, cuyo contenido puede convenir a otra, pero no a la que se ejercita. Si cuando el objeto litigioso no es el propio de la acción deducida o el actor no logra acreditar la realidad del presupuesto de su acción o el demandado prueba su ausencia, existiese falta de acción, prácticamente todas las absoluciones de fondo obedecerían a esa causa. En ello acostumbra a coincidir con lo que suele denominarse con tan desafortunada falta de rigor, como antiestética e innecesariamente, "inadecuación de procedimiento", que en un proceso aquejado por tal vicio no es más que un fenómeno, índice de defectos fatales en la postulación, pero no una entidad jurídica técnicamente verificable. En todo caso, cuando se ejercita una acción cuyo contenido, sobre todo si dispone de un cauce formal de depuración especifico, no es el adecuado a éste, por no serlo a su definición sustantiva, si bien puede dar base al ejercicio de una acción distinta, el conocimiento jurisdiccional es de fondo y la absolución libre, aunque se la llame de otra manera. No se trata entonces de una excepción, sino...

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