STSJ País Vasco , 27 de Marzo de 2001

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2001:1734
Número de Recurso302/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 302/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de Marzo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PFERD RUGGEBERG S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Rosendo frente a "PFERD RUGGEBERG S.A.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que el actor D. Rosendo viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la Empresa demandada, PFERD RUGGEBERG, S.A., sin solución de continuidad, desde el 13 de Octubre de 1.997, con la categoría profesional de PEON, debiendo percibir un salario mensual de 335.874 pesetas brutas con iclusión de pagas extras.

  2. -) Que la relación laboral entre el actor y la Empresa demandada se ha desarrollado bajo los siguientes contratos:

  3. Desde el 13-10-1997 hasta el 8-4-1998, Contrato de Trabajo Temporal, en la modalidad de interinidad para la sustitución de Dª Margarita , en proceso de I.T. 2º Desde el 9-4-1998 hasta el 8-10-1998, Contrato de Trabajo Temporal por circunstancias de producción, con el fin de atender los pedidos urgentes de fecha 25-03-1998 consistentes en la fabricacion de 50.000 discos para Marienheide (Alemania).

  4. Desde el 9-10-98 hasta el 14-10-98, Contrato de Trabajo Temporal en la modalidad de interinidad para la sustitución de Dª Alejandra , en proceso de I.T. Dicho contrato se modificó en 14-10-1998 para sustituir a D. Paulino que goza de permiso temporal hasta el 16-10-1998m, fecha en que vuelve a modificarse el contrato para cubrir la sustitución de Doña Julieta .

  5. -) En fecha 12-04-2000, se comunica al actor por parte de la Empresa la extinciíon de su contrato de trabajo por haber agotado la pesona sustituída,m el período máximo de I.T. 4º.-) Que se ha celebrado en fecha 18-4-2000 el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "intentado sin efecto".

  6. -) Que en fecha 25-05-2000 se interpuso la correspondiente demanda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Rosendo contra la empresa PFERD RUGGEBERG, S.A., debo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato de trabajo producida el 13-04-2000, condenando a la demandada a optar entre la readmisión del actor a su puesto de trabajo o a abonarle la cantidad de 62.114 pesetas en concepto de indemnización, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Rosendo frente a la empresa Pferd Ruggeberg S.A., declarándolo improcedente, por la representación legal de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

A)Con apoyo en los documentos obrantes a los folios 23 a 30 y 59 a 63 de los autos, se postula la adición al ordinal fáctico segundo del siguiente párrafo: Los contratos de interinidad se formalizaron al amparo del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre (B.O.E. de 26 de enero de 1995), pactándose que la duración de los contratos sería la del tiempo que dure la IT de la trabajadora sustituida.

Resultando así de la prueba invocada, y siendo relevante para la resolución de la cuestión planteada, debe accederse a la revisión propuesta.

B)La adición al hecho probado tercero, en base al documento incorporado al folio 69 de las actuaciones, del siguiente texto: En fecha 12 de junio de 2000 la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, visto el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en relación con el expediente de la trabajadora Dª Julieta , analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por la trabajadora, propone a la Dirección Provincial del INSS la calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente en el grado de incapacidad permanente total. El Director Provincial del INSS acepta íntegramente el contenido de esa propuesta, elevándola en fecha 20 de junio de 2000 a definitiva.

También ha de estimarse esta revisión por su relación con la cuestión tratada y por derivarse del documento señalado.

TERCERO

El tercero y último de los motivos, por el cauce procesal previsto en el apartado c) del art. 191 de la LPL, denuncia la infracción por no aplicación del...

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