STSJ País Vasco , 13 de Marzo de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:1427
Número de Recurso89/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 89/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eugenio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 3 de Julio de 2000, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por el recurrente, DON Eugenio , frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El Juzgado de lo Social nº 4 dictó Sentencia de 13-1-96 con el siguiente relato de hechos probados:

Primero

Que el actor D. Eugenio presta sus servicios laborales para el organismo demandado desde el 21-2-91, ostentando la categoría profesional de Médico Adjunto y percibiendo un salario mensual de 404.888,- pts. con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que el actor prestó sus servicios laborales en el Hospital de Galdakao, en la Unidad de Desintoxicación, en calidad de Médico General desde el 10-11-87 hasta el 9-11-90 en virtud de contrato laboral temporal de Fomento del Empleo acogido al R.D. 1989/84. Con posterioridad inició relación laboral en fecha de 21-1-91 mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado acogido al R.D.2104/84, para prestar sus servicios de forma interina como médico en el Centro de Planificación Familiar de Basauri, plaza vacante que se encontraba en proceso reglamentario de provisión, si bien ha venido realizando desde la fecha de su contratación hasta la actualidad tareas de Médico Psiquiatra en el Hospital Psiquiátrico de

Bermeo.

Tercero

Que el actor solicita en el presente litigio el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indefinido, declarándose así su fijeza en plantilla.

Estimando fraude de Ley, la Sentencia estima la demanda declarando la relación laboral indefinida y la fijeza del actor.

  1. -) Por Sentencia de 23-6-97 estima parcialmente el recurso que frente a la anterior se promovió; destaca en esta Sentencia lo siguiente:

    En efecto, el vínculo es indefinido porque las partes suscribieron el 21 de febrero de 1.991 un contrato con un objeto propio de un contrato temporal (cobertura de plaza vacante en el centro de planificación familiar de Basauri) que, sin embargo, no se ajustaba al objeto real (desempeño de plaza de médico psiquiatra en el Hospital Psiquiátrico de Bermeo), no reflejando los hechos probados de la sentencia dato alguno expresivo de que éste respondiese a una causa que justificase su duración temporal. Estamos ante un soberbio ejemplo de contrato temporal realizado en fraude de ley: los centros son distintos, ubicados en localidades diferentes y alejadas e, incluso, varía la modalidad de servicios a realizar por el trabajador.

    Ahora bien, el demandante no es fijo de plantilla dado que ese vínculo se concertó sin un previo proceso de selección mediante convocatoria pública para acceso a un contrato de duración indefinida.

    Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCION000 de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bizkaia, de fecha 13 de enero de 1.996, recaída en litigio seguido a instancias de D. Eugenio , frente al hoy recurrente, sobre fijeza en plantilla. En consecuencia, confirmamos su pronunciamiento en cuanto declara la duración indefinida del vínculo contractual que mantienen las partes, revocándolo en cuanto proclama la condición de fijo de plantilla del demandante, absolviendo al demandado de esta última pretensión.

  2. -) Junto a los reflejados en estas Sentencias, el actor ha prestado servicios a la demandada en los siguientes períodos y mediando los contratos que se referirán (documentales 3 y 4 del ramo demandante):

    3.1.- Hospital de Galdakao (Médico Adjunto):

    *Unidad de Desintoxicación ........10-11-87 a 9-05-90.

    *Servicio de Psiquiatría ...........10-05-90 a 9-11-90.

    3.2.- Centro de Salud Mental de Gernika-Bermeo (Psiquiatra):

    *21-02-91 a 1-10-97.

    3.3.- Programa de Objetivos Intermedios Centro de Drogodependencia Mirasol:

    *21-08-95 a 16-06-97.

    3.4.- Hospital de Bermeo:

    *2 Guardias al mes desde junio de 1991 hasta marzo del año en curso, ambos inclusive.

    3.5.- A la conclusión del período en el Centro Mirasol regresa al Centro de Salud Mental Gernika-Bermeo hasta recibir escrito del tenor siguiente el 6-4-00:

    Ponemos en su conocimiento que con fecha 6 de abril de 2000 cesa en su puesto de trabajo, ya que se procederá a la toma de posesión de la plaza que Vd. ocupa y que fue ofertada en la oferta pública de empleo.

    No se acredita que, salvo la última, dichas plazas fueran cubiertas reglamentariamente tras el cese en las mismas del actor.

    3.6.- Los contratos celebrados son los mismos que aparecen en las mencionadas Sentencias y por ende a su relato de hechos probados, antes expuesto, nos remitimos, y a la documental del demandante.

  3. -) El 5-6-95 (doc. aportado por la demandada) se comunica al actor que la plaza que ocupaba era el nº 19.876.

  4. -) El actor, por lo anterior, y consciente de que la plaza iba a ser objeto de concurso dimanante de la O.P.I. del año 97 se dirige a la demadnada oponiendo la Sentencia de instancia antes referida.

  5. -) El actor no se presentó al Concurso y la plaza fue adjudicada a D. Cosme , que toma posesión el 6-4-00 previo nombramiento de 9-2-00.

  6. -) Mediante Sentencias firmes le fue reconocido al actor el abono de antigüedad por los periodos reclamados, esto es, 1-7-96 a 30-6-97 y 1-10-97 a 30-9-98.

  7. -) En el mes de marzo del año en curso el actor, trabajando como Médico Adjunto en el Centro indicado, que no ha desempeñado cargos representativos, percibió en nómina 548.295,- pts. por los conceptos de sueldo, complementos: hospitalización, específico del puesto, destino y exclusiva, y guardias laborales.

  8. -) Por su extensión se da por reproducida la documental del actor relativa a Memorias anuales de la demandada, destacando que en el ámbito supracomarcal -Metadona, a partir de 1995 hay 2 plazas de Psiquiatra y en el 94 sólo había 1.

  9. -) Se formuló reclamación administrativa previa que resultó desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Eugenio frente a OSAKIDETZA y, en consecuencia, estimando que no ha existido despido y sí una válida extinición de la relación laboral que vinculaba a las partes, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la parte actora, DON Eugenio , ante el Juzgado de lo Social de procedencia de autos, se formuló Recurso de Aclaración contra la indicada Resolución, y, en fecha 6 de Septiembre de 2000, se dictó AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO "Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de: añadir al Hecho Probado 8º que en concepto de parte proporcional de pagas se percibieron 50.424,-pts., ascendiendo en total a 598.719,-pts., quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación del Organismo demandado, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia...

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