STSJ País Vasco , 13 de Enero de 2004

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2004:60
Número de Recurso2550/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2550/03 N.I.G. 48.04.4-03/002890 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Vizcaya) de fecha treinta de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Alvaro frente a CARPINTERIA METALICA LA BILBAINA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La entidad Carpintería Metálica La Bilbaina S.A., se constituyó el 28 de septiembre de 1987, transformada en S.L. mediante escritura otorgada el 25 de junio de 1992, con un capital social de 21.000.000 ptas. dividido en 21.000 acciones de 1000 ptas., del que D. Alvaro suscribió 500 acciones y su esposa Olga otras 500; durante el periodo de 1987 a junio de 1992 el órgano social adoptó la forma de DIRECCION000 siendo nombrado el Sr. Alvaro , con las facultades previstas en el estatuto, a partir de 25 de junio de 1992 se cambia el órganos social pasando a ser un Consejo de Administración siendo nombrado el Sr. Alvaro presidente y consejero-delegado con facultades para celebrar contratos, representar y firmar en nombre de la sociedad, no siendo dicho cargo retribuido según los estatutos, siendo cesado en el cargo de consejero y de presidente mediante acuerdo adoptado en Junta General el 8 de marzo de 2002 a la que asistió el actor.

  1. - La entidad demandada se dedica a la actividad de fabricación de metalistería estando incluida dentro del ámbito de aplicación del convenio Colectivo para el Sector de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

  2. - El actor D. Alvaro , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , desde la constitución de la entidad demandada ha venido ejerciendo las labores propias del cargo social para el que fue nombrado, asistiendo habitualmente pero no todos los días a las dependencias de la demandada, aún sin constar horario fijo, realizando labores de elaboración de presupuestos, atención a clientes, petición de materiales, distribución de trabajo entre los empleados, firma en representación de la empresa, percibiendo mensualmente la cantidad de 1846,33euros(307.203 ptas.) líquidos bajo la forma de nómina que era firmada por el propio actor.

  3. - El actor ha sido y es es socio de la empresa con una participación del 15% y su esposa Olga tiene una participación del 25,4 %. Las participaciones de los demás socios son las siguientes: Alvaro 5,81%

    , Jose Ramón 16,17 %, Juan Carlos 16,17 %, Alexander 17,17%, Darío , Iván y Plácido 0,88% cada uno. 5º.- El actor ha figurado en alta en el RGSS en la entidad demandada en el periodo de 1 de diciembre de 1987 hasta el 31 de mayo de 1993 y desde el 1 de junio de 1993 figura en alta en el RETA figurando como actividad la fabricación de productos metálicos, percibiendo en nómina el importe de la cuota de autónomos en la cantidad de 504,54 euros y del IRPF de 111 euros.

  4. - El actor inició un periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes(accidente no laboral) desde el 22 de diciembre de 2001 siendo dado de alta médica el 10 de marzo de 2003, abonando el subsidio Mutua Vizcaya Industrial a la que el actor se había adherido acogiéndose a la cobertura por esta Mutua para la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes el 1 de enero de 2003. Por acuerdo de 27 de enero de 2003 Mutua Vizcaya Industrial declaró anulado y extinguido a partir del 30 de enero de 2002 el derecho al subsidio que estaba percibiendo el actor porque se había constatado que este estaba compatibilizando la baja médica con tareas de atención de clientes y dirección en la empresa Carpintería Metálica KAIKU S.L. 7º.- Desde el mes de abril de 2002 el actor no percibe cantidad alguna de la empresa.

  5. - El día 11 de marzo de 2003 el actor se personó en la entidad demandada siendo informado que desde el 8-3-02 había sido cesado en su cargo y que sus funciones de administración las realizaba el Sr. Isidro .

  6. - La entidad Carpintería Metálica KAIKU S.L., se constituyó el 17-7-91 tiene como objeto social la fabricación de metalistería siendo DIRECCION000 D. Ignacio y estando apoderada Olga , quién figura en el Registro Mercantil como DIRECCION001 de la entidad SYSTALUM S.L. dedicada a la compraventa de artículos destinados a la fabricación de artículos de carpinterías metálicas y DIRECCION000 de Carpintería KAIKU 2003 S.L. dedicada a la fabricación, venta y distribución de metalistería y PVC. 10º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  7. - El día 10 de Abril de 2.003 tuvo lugar el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia, habiéndose presentado papeleta el 26 de marzo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la entidad CARPINTERIA METALICA LA BILBAINA S.L. frente a la demanda de despido promovida por D. Alvaro , debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto a la entidad demandada de la pretensión deducida contra la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Carpintería Metálica la Bilbaina, S.L..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Alvaro formuló demanda por despido cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº 3 de los de Vizcaya, el cual, en sentencia de fecha 30/06/03, apreció la excepción de incompetencia de jusrisdicción y absolvió en la instancia a la empresa demandada.

El actor recurre en suplicación con amparo en los apartados a), b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

El vicio de nulidad que se reprocha a la sentencia de instancia consiste en la infracción de los arts. 9.5 LOPJ y 1,2, y 3 LPL, ya que se entiende que, al haber sido incorrectamente apreciada la excepción antes mencionada, se debe devolver la sentencia impugnada a la instancia para que en ésta se dicte una nueva que resuelva el fondo de la cuestión controvertida.

Siendo evidente la conexión de esta cuestión con la consistente en la determinación de la naturaleza, laboral o extralaboral, de la relación profesional existente entre las partes procesales, la suerte del presente motivo queda supeditada a la del que denuncia la infracción del art. 1.1 ET, razón por la que daremos respuesta conjunta a ambos en su momento.

TERCERO

Insta el recurrente las siguientes modificaciones del relato fáctico de sentencia:

  1. ) En el hecho declarado probado tercero se quiere reflejar que las labores de elaboración de presupuestos, atención de clientes y otras varias que en el mismo se detallan no eran propias del cargo social que desempeñaba, y, además, se quiere suprimir que no todos los días asistía a las dependencias de la demandada y, cuando lo hacía, no era con horario fijo.

    Esta solicitud es rechazada por la Sala, puesto que se fundamenta en un "error en sentido positivo"

    (se dice al respecto que estos extremos no han quedado acreditados en juicio) que se debería haber puesto en conexión con el correspondiente motivo que examinase una hipotética vulneración de las normas por las que se rige la prueba del proceso, y, porque los datos a los que se refiere la indicada revisión no son decisivos para resolver la cuestión objeto de controversia.

  2. ) En el cuarto hecho declarado probado se pide añadir que el régimen económico matrimonial existente entre el recurrente y su esposa es el de absoluta separación de bienes.

    Petición que tampoco prospera, no sólo porque carece de prueba idónea que la sustente (el único documento que se cita con este fin consiste en fotocopia de la carátula de una hitotética escritura notarial cuyo contenido no consta, como tampoco copia del registro civil que certifique la ausencia de cambios de régimen económico conyugal posteriores a dicha escritura), sino, de nuevo, por el carácter irrelevante de aquélla.

  3. ) En el hecho declarado probado sexto se quiere añadir que el acuerdo de "Mutua Vizcaya Industrial" por el que se acordó la anulación del subsidio de incapacidad temporal del recurrente a partir de 30/1/02 ha sido recurrido en reclamación previa.

    Lo que resulta ajeno a la cuestión objeto de polémica en este litigio y, por lo mismo, se desestima.

  4. ) En el séptimo hecho declarado probado se pide dejar constancia de que desde enero del 98 hasta noviembre del 2002 la cuota del recurrente en el régimen especial de trabajadores autónomos fue abonada a través de una cuenta corriente de la que era titular la empresa demandada. No se razona la transcendencia que pudiera tener este dato en orden a determinar qué naturaleza debe asignarse a la relación existente entre las partes, ni lo aprecia la Sala, ya que nada se dice al respecto al argumentar por qué deben entenderse concurrentes los elementos exigidos para poder apreciar la existencia de una relación laboral. Por tanto, la adición no prospera.

  5. ) Al octavo hecho declarado probado se le quiere asignar el siguiente...

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