STSJ Cataluña , 21 de Diciembre de 2004

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2004:14744
Número de Recurso7610/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

fc ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 21 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 9178/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Iacques 98, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 20 de Mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 181/2004 y siendo recurrido/a Begoña , Bruno y FONDO DE GARANTÍA DE SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.

Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-3-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-5-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Begoña contra Lcques 98, S.L., Bruno y Fondo de Garantía Salarial en reclamación por despido debo declarar la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización siguiente Trabajador Ind. 45 días euros

Begoña 9.943,89 y asimismo condeno al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución. Con absolución del codemandado Bruno ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Begoña ha venido trabajando para la empresa demandada Iacques 98 SL dedicada a servicios de traducción y de la que es administrador el codemandado con la categoría, antigüedad y salario mensual con prorratas siguientes, y siendo despedido en la fecha que se indica:

    Trabajador categoría antigüedad salario euros fecha extinc.

    Begoña mecanógrafa 13-1-99 1.322,23 9-2-04 2.- En la fecha indicada la empresa manifestó a la demandante que no le entregaría más trabajos que mecanografiar, al hacer su trabajo otra persona.

  2. - La demandante empezó prestando sus servicios en le domicilio de la empresa, hasta finales de 1999, momento en que por decisión del demandado referidas a cuestiones fiscales pasó a prestar servicios en su propio domicilio. Para ello el informático que declaró en el acto de juicio y que prestaba servicios ocasionales de mantenimiento para la empresa instaló los programas necesarios en el ordenador de la demandante y le llevó el dictáfono que el codemandado le entregó, con el que antes trabajaba en la empresa (declaración de la demandante y del testigo referido).

  3. - En su domicilio la demandante realizaba las transcripciones de las cintas magnetofónicas que el codemandado realizaba con el contenido de la traducción que había que mecanografiar. El trabajo de la demandante consistía exclusivamente en escuchar la cinta y mecanografiar su contenido, en castellano, idioma al que se traducían los textos, según se acepta.

    Este trabajo debía de hacerlo conforme a las instrucciones que el codemandado efectuaba sobre la transcripción de determinadas palabras especiales por su fonética o deletreo, entre otras, como consta por los docs 57 y ss. 5.- El sistema de cobro era por línea transcrita; para el cálculo de líneas había que ajustarse a un determinado tipo de letra y tamaño de la fuente, que establecía el codemandado (pericial demandada y hecho conforme).

  4. - La demandante entregaba una relación de los trabajos encomendados, en la que el codemandado anota el nº de líneas que contenía y multiplicando por el precio unitario por línea sacaba el total a abonar (doc 15 y 22, reconocidos por el demandado, en cuanto al mecanismo referido).

  5. - Este importe total se abonaba mensualmente, en forma de factura con IVA (docs 1, de la demandada).

  6. - Conforme a la pericial practicada por las demandadas sobre el tiempo necesario para transcribir de corrido los trabajos encomendados en promedio mensual, sobre una velocidad de 180 pulsaciones por minuto, que se considera estándar, el resultado es de 3.35 horas diarias por cada día laborable, o de 3.13 desde octubre 2002 a 12/03. (doc. 11 empresa). Este tiempo es aproximadamente el que declaró emplea la persona que ha sustituido a la demandante en el trabajo mecanografiado que realizaba, según su testifical.

  7. - El último trabajo realizado por la demandante fue de febrero del 2004, como consta por el diskette que aporta.

  8. - Las partes tuvieron una diferencia sobre el precio de la línea, que la demandante consideraba se había disminuido, lo que el demandado achaca a su vez a una disminución del precio por parte de la editorial. La empresa encargó los trabajos a partir de finales de diciembre a otra persona.

  9. - El último trabajo entregado y del que el demandado contó las líneas a efectos del pago, que realizó, fue del 21/1, como resulta del doc. 15 de la demandante. Los demás trabajos que la actora anotó en su libreta desde el 2/1 al 22/1/04, no fueron recibidos ni contados, aunque sí fueron todos ellos realizados por la demandante, como consta por el diskette que aporta.

  10. - La sustituta de la demandante comenzó a prestar sus servicios el 12/03, conforme , conforme a su declaración.

  11. - Se intentó la conciliación sin efecto; la papeleta de conciliación se presentó el 24-2-04, y la demanda el 15-03-04.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda origen de autos interpuesta en reclamación por despido. Frente al pronunciamiento judicial se alza en suplicación la empresa demandada, con un primer motivo suplicatorio, amparado en el apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo objeto es reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión. Se argumenta, en síntesis, que en el acto de juicio, al practicarse la prueba testifical propuesta a instancia de la parte actora, no se realizó el trámite previsto en el artículo 365.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como que el acta del juicio contiene gran profusión de incorrecciones y omisiones, y que todas esas irregularidades han generado indefensión a la parte hoy recurrente.

La Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que para que pueda estimarse el recurso por este motivo es doctrina consolidada que debe citarse la norma procesal que se estima infringida; que dicha norma debe ser esencial en el sentido de haber causado indefensión a la parte, y en fin, que ésta haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta con el fin de que no pueda estimarse consentida; debiendo, por último, añadirse que la jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones.

Debe en el presente caso rechazarse este motivo de nulidad de actuaciones, pues no consta (ver acta de juicio) que la parte recurrente efectuase en el acto del juicio protesta alguna y esta falta de protesta determina una aceptación tácita de todos los trámites seguidos en el proceso, sin que puedan plantearse en esta fase procesal de recurso, por primera vez, esas supuestas infracciones de procedimiento, ya que ello supone introducir cuestiones nuevas no alegadas oportunamente en la instancia, lo cual no está permitido en un recurso extraordinario como es el de suplicación.

SEGUNDO

Acto seguido, la recurrente solicita, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , diversas modificaciones en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Para, a continuación, por la vía procesal del apdo. c) del indicado precepto procesal, denunciar en primer término que la sentencia recurrida ha infringido el Estatuto de los Trabajadores (ET), así como el resto de la normativa de la relación laboral, empezando con el artículo 1 del texto estatutario, al considerar la resolución recurrida que la relación que unía a las partes era de carácter laboral, cuando a juicio de la recurrente se trataría de un contrato civil de arrendamiento de servicios.

La sentencia recurrida analizó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, desestimándola al concluir que el asunto sometido a la consideración judicial era competencia del orden jurisdiccional social, al concurrir en la relación que vinculó a las partes las notas definidoras del contrato de trabajo. La primera cuestión que ha de ser abordada en el caso contemplado estriba, pues, en la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del litigio sometido a su consideración. En el estudio y decisión de tal problemática competencial, que incluso puede...

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