STSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2004:12504
Número de Recurso2867/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

mm ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 8 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7769/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 8 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 747/2003 y siendo recurrido/a Valenbin S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Luisa contra la empresa Valenbin, S.L., en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del depido de la parte actoram, condenando a la empresa a su opción, que deberá realizar en el plazo de cinco días ante este Juzgado, a que la readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o que le abone la indemnización de 244,37 E, sin que haya lugar a salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Doña María Luisa ha venido trabajando para la empresa demandada, dedicada a la explotación de un Bingo, con la categoría de personal de sala, antigüedad desde 10.7.03 y salario bruto diario de 1.018,23 E con prorrata de pagas extraordinarias.- folios 34 a 37.- 2.- Las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción en fecha 10.7.03, y una duración hasta el 9.10.03.- folios 34 y 35.- 3.- La parte actora inició un proceso de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 25.8.03.- folios 38 y 39.- 4.- En fecha 4.9.03 la empresa demandada envió carta de despido a la actora mediante burofax, con el siguiente tenor literal:

"Muy Sra. Nuestra:

Desde el pasado día 25.8.03 y hasta el pasado día 2.9.03 no se presentó Ud. al trabajo sin aviso ni justificación alguna. El indicado día 2.9.03 pretendió justificar tal inasistencia con un "complaciente o amistoso" parte de Incapacidad Temporal del día 25.8.03.

Las indicadas faltas injustificadas de asistencia al trabajo desde el día 25.8.03 hasta el día 2.9.03, ambos inclusive, y su actuación de intentar justificar tal inasistencia con una supuesta incapacidad temporal, constituyen unos incumplimientos graves de sus obligaciones contractuales, tipificadas en el art. 54.2 apartado a) y apartado d) del ET , por lo que esta Dirección se ven en la precisión de comunicarle su DESPIDO con efectos desde la fecha de la presente.

No obstante lo anterior, para evitar litigiosidad y ante la dificultad de prueba de la conducta imputada, de conformidad con lo prevenido en el art. 56.2 del ET (en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre) reconocemos la improcedencia del despido producido y le ofrecemos la indemnización prevista en la Ley para tal despido improcedente que asciende a 244,37 E, la cual resulta de los siguientes datos y cálculos:

-Año servicio: de 10.7.03 a 4.9.03 = 0.16 años.

-Nº días de indemnización: 0,16 años x 45 días = 7,2 días.

-Salario mensual con prorrata de pagas: 1.018,23 E (33,94 E/día).

-Indemnización por despido improcedente 33,94 E/día x 7,2 días = 244,37 E. Finalmente y en cumplimiento de lo dispuesto en el precepto arriba invocado, también le comunicamos que con esta misma fecha hemos procedido a depositar a disposición de Ud. la suma que acabamos de indicar (244,37 E), en la Cta. Cte. de Banesto de la que es titular el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, en cuya Secretaria (sita en c/Balmes nº 7) podrá pasar a retirar la suma en cuestión si Ud. opta por aceptar la referida indemnización.

Sin otro particular, le saludamos atentamente".- folio 66 y 67.- 5.- La dirección donde se envió el burofax fue la de DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , coincidente con el que consta en el encabezamiento de la demanda. El servicio de correos dejó aviso a la actora al no hallarse ésta en su domicilio. La actora no fue a recoger la carta.- folio 68.- 6.- En fecha 4.9.03, la empresa consignó en la cuenta del Decanato de los Juzgados de lo Social el importe de 244,37 E en concepto de indemnización por despido.- folio 69 y 70.- 7.- En fecha 17.0.03, la actora fue avisada por parte del decanato comunicándole que tenía a su disposición la consignación de la indemnización por despido realizada por la empresa. La actora en fecha 18.8.03 envió burofax a la empresa solicitando la readmisión en su puesto de trabajo o carta de despido.- folio 42.- 8.- La empresa demandada reconoce la improcedencia del despido efectuado a la actora.- 9.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal o sindical de los trabajadores.

10.- Intentada conciliación en el SCI del Departament de Treball en mismo terminó con el resultado de sin avenencia. El acto tuvo lugar el día 23.10.03."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra La sentencia de instancia que estima en parte la demanda inicial en solicitud de que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, declarando esta última, recurre en suplicación el actor al amparo del articulo 191 apartados a, b y c de la LPL . Por su parte el demandado, impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la misma.

Plantea aparte de la modificación de hechos, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia pues entiende que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas, cuestiona la limitación a los salarios de tramitación que entiende han de prolongarse hasta la fecha de la sentencia de despido, y finalmente aborda la cuestión de que estamos ante una nulidad del despido pus este se ha producido como consecuencia de la baja de la trabajadora y por ello entiende que siendo el derecho a la integridad y a la salud un derecho fundamental ha de darse lugar a la tesis que propone. Cita al efecto algunas sentencias de la sala.

SEGUNDO

En primer lugar alega la infracción de las normas o garantías de procedimiento, al entender que no se ha hecho declaración alguna sobre la calificación de indefinida de la relación laboral pues nada se dice en la sentencia de la misma entendiendo la actora que el contrato de circunstancias de la producción lo es en fraude de ley. Alega que se trata de incongruencia omisiva y que han de reponerse las actuaciones al momento anterior a ser dictada la sentencia. Entendemos que no cabe hablar aquí ni de indefensión para la actora ni de incongruencia pues...

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