STSJ País Vasco , 31 de Enero de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:306
Número de Recurso2764/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2764/04 N.I.G. 00.01.4-04/001251 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 31 de enero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ZUBELZU S.A. y MINISTERIO FISCAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintiuno de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP DESPIDO), y entablado por Adolfo frente a ZUBELZU S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor D. Adolfo ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 2 de Febrero de 1987, siendo su categoría profesional la de oficial 3ª y su salario bruto mensual, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.580,29 euros. Es miembro del Comité de Empresa de la entidad demandada, por el Sindicato ELA. 2º.-) Previa iniciación en fecha 3 de Mayo de expediente contradictorio, en fecha 7 de Mayo de 2004 ha recibido el actor notificación escrita por la que se comunica su despido disciplinario, con efectos del día 9 de Mayo de 2004, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por utilización indebida de horas sindicales los días 30 de Enero y 9 de Marzo se 2004. Dicha carta, que obra unida a autos, se da aquí enteramente por reproducida.

  1. -) Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Artes Gráficas e Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Cartón y Editoriales de Guipúzcoa (B.O.G. de 27 de Junio de 2001).

  2. -) El Comité de Empresa de la entidad demandada está formado por los siguientes miembros, D. Donato (ELA), D. Adolfo (ELA), D. Jose Pablo (ELA) y D. Lorenzo (independiente).

  3. -) En fecha 20 de Abril es despedido D. Donato , en virtud de despido disciplinario por haber incurrido en faltas muy graves continuadas de la buena fe contractual y abuso de confianza, por utilización indebida de las horas sindicales. Impugnada judicialmente su procedencia, se señaló juicio para el pasado 24 de Junio, autos despido 386/04, del Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta ciudad .

  4. -) D. Jose Pablo fue sancionado en fecha 19 de Noviembre de 2003 con suspensión de empleo y sueldo de 30 días de duración, por falta muy grave, por trasgresión de la buena fe y abuso de confianza.

    Dicha sanción, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad, autos 973/03 , fue revocada por Sentencia de fecha 15 de Abril de 2004 , en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge, "lo que, sin embargo, se constata es que en el seno de la empresa y entre su dirección y los trabajadores representados por el comité de empresa, entre los que se encuentra el actor, y el señor Donato , no existe el clima de confianza mutua y lealtad que sería deseable y que explica la confusión generada, que no se ha probado fuese buscada de atnemano, pero que concluye con que la empresa acuse un engaño que sólo subjetivamente se puede dar por probado, y que quizás un error de interpretación de la norma del convenio en otras circunstancias no debería haber llevado a la situación creada y a la sanción. Sin pasar por alto que la conducta del actor, no parece haber ayudado a la empresa a salir del error (...)."

  5. -) La empresa demandada, a finales del mes de Enero de 2004, encarga a un detective privado la realización de un informe sobre la actividad del actor los días que disfruta de las horas sindicales. El día 9 de Marzo de 2004, durante el cual el actor hizo uso del crédito horario, lo hizo de forma adecuada, realizando labores de contenido sindical y representativo.

  6. -) En fecha que no consta, se formalizó por el Sindicato ELA demanda de conflicto colectivo, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta ciudad, de fecha 16 de Marzo de 2004 , declarando injustificada la modificación, que versaba sobre una modificación horaria implantada desde el 7 de Enero de 2004.

  7. -) El legal representante de la demandada siente animadversión hacia el Sindicado ELA, pues manifiesta que "cincuenta secuaces de ELA van a su casa a amedrentar a sus hijos y a su mujer", sin embargo, afirma "no tener nada personal contra el actor".

  8. -) El detective privado contratado por la demandada informa de los resultados de su trabajo a medida que éstos se van obteniendo y así lo hizo, por lo menos, a mitad de la investigación.

  9. -) Se celebró acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, previa estimación de la excepción de prescripción de la sanción por los hechos del día 30 de Enero de 2004 y estimando la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria que contiene, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor en fecha 9 de Mayo de 2004, pudiendo el actor, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, optar por la readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o por la extinción del contrato de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización de 40.921,95 euros y, en ambos casos, con percibo de los salarios dejados de percibir desde el 9 de Mayo de 2004 hasta la fecha la notificación de esta resolución, a razón de 52,67 euros diarios."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de San Sebastián el 21 de Julio 2004 se estimó la demanda presentada por el Sr. Adolfo , que venía prestando servicios por cuenta de

Zubelzu S.A. desde el 2-02-1987 y era miembro del Comité de empresa por el sindicato ELA, contra su empleadora y se declaró la improcedencia del despido disciplinario notificado al demandante el 7-05-2004, tras la sustanciación del correspondiente expediente contradictorio, imputándole la indebida utilización del crédito horario los días 30 de Enero y 9 de Marzo de 2004, fundando tal pronunciamiento en que la conducta relativa al mes de Enero estaba prescrita atendiendo a que la empresa tuvo conocimiento de su presunta comisión en la misma fecha, sin perjuicio de lo cual pudo haberlo tenido en cualquier momento solicitando al detective que realizó la correspondiente investigación los resultados de la gestión encomendada, y en que no había quedado demostrado el uso desviado e irregular de las horas sindicales el día 9 de Marzo al no poder atribuirse eficacia probatoria al informe del detective privado por desconocer el derecho de los representantes de los trabajadores a no ser objeto de vigilancia singular y atentar a su libertad de función.

Contra la anterior sentencia la empresa demandada formaliza recurso de suplicación articulando tres motivos. El primero de ellos, por la vía del Art. 191.a L.P.L . solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida invocando el quebrantamiento de normas de procedimiento originadora de indefensión, por considerar que se ha incurrido en infracción de los Arts. 97.2 L.P.L . y 240.1 L.O.P.J . en relación con los Arts. 6.3 C.C . y 24 y 120.3 CE . El segundo por el cauce procesal del Art. 191.b L.P.L . pretende la revisión de los hechos probados en el sentido de a) adicionar al ordinal segundo que la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados en la carta de despido fue el 7-04-03, cuando el detective le entregó el informe transcribiendo la conducta observada por el demandante los días 30 de Enero y 9 de Marzo; b) suprimir la segunda parte del hecho probado séptimo manteniendo en su redacción solo la constancia del encargo del informe al investigador privado; c) añadir un hecho probado nuevo en el que se indique que el demandante el 29 de Enero y el 5 de Marzo solicitó el uso de sus horas sindicales para asistir a una reunión en los locales de ELA comprobando el detective que no desempeño ninguna actividad representativa o sindical; d) reeemplazar el ordinal décimo en el que se dice que el investigador privado iba informando de los resultados a medida que se iban obteniendo y así lo hizo a mitad de la investigación, por la mención de que el resultado se entregó mediante documento gráfico el 7-04- 2004.

El tercero, con fundamento en el Art. 191.c L.P.L . tiene por objeto el examen del derecho aplicado argumentando que se ha incurrido en incorrecta aplicación del Art. 60.2 E.T . al apreciar indebidamente la prescripción de la infracción cometida el 30-01-2004, así como del Art. 54.2 E.T . al ser los hechos objeto de imputación constitutivos de una infracción laboral muy grave sancionable con el despido.

El demandante ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso son tres las razones que se invocan para justificar el quebrantamiento de forma denunciado:

1) La insuficiencia de hechos probados al no recogerse expresamente en el ordinal segundo, que se remite al contenido de la carta de despido, la fecha en la que la empresa manifiesta haber tenido conocimiento de los hechos objeto de imputación (7-04-2004).

2) La incorporación al hecho probado séptimo de conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo al...

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