STSJ Comunidad de Madrid 707/2005, 21 de Septiembre de 2005
Ponente | MANUEL RUIZ PONTONES |
ECLI | ES:TSJM:2005:9435 |
Número de Recurso | 2275/2005 |
Número de Resolución | 707/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMANUEL RUIZ PONTONESMARIA LUZ GARCIA PAREDES
RSU 0002275/2005
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00707/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0008797, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002275 /2005
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Fernando
Recurrido/s: PULLMANTUR SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0001011
/2004 DEMANDA 0001011 /2004
Sentencia número: 707/2005 /t/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
En MADRID a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002275 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ ISAUD ALEJOS SÁNCHEZ en nombre y representación de DON Fernando, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001011/2004, seguidos a instancia de Fernando frente a PULLMANTUR SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALFONSO ENRIQUE VEGA IMAÑA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El actor D. Fernando ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada "PULLMANTUR S.A." desde el 2-5-96 como Guía de Turismo.
El actor percibía como contraprestación a su actividad profesional una retribución según la tarifa establecida por excursión y cliente; siendo el promedio/día de 55,86 Euros.
El actor figura dado de Alta en el RETA y en el IAE.
Asimismo emitía facturas a la empresa demandada por sus actuaciones profesionales en las que se incrementaba el IVA y se deducía el IRPF oportuno.
El actor prestaba sus servicios profesionales sin carácter de exclusividad y libremente, concertando sus servicios de forma telefónica y sin compromiso previo de aceptarlos.
El actor tenía libertad de tomarse vacaciones cuando le conviniera notificando su decisión a la empresa demandada para que no le asignase circuitos turísticos.
El actor prestó sus servicios profesionales para la empresa demandada, en la siguiente cuantía temporal, según facturación:
Año 1996: 133 días; Año 1997: 202 días; Año 1998: 193 días; Año 1999: 168 días; Año 2000: 161 días; Año 2001: 163 días; Año 2002: 205 días; Año 2003: 162 días; Año 2004: 121 días.
Las excursiones turísticas eran organizadas por la empresa demandada y el actor acompañaba a los turistas en orden a facilitar las explicaciones del lugar visitado, atendiéndoles durante la excursión desde su recogida hasta su conclusión.
No consta acreditado que llevase uniforme o identificación alguna de la empresa demandada.
El actor no estaba sujeto a un horario fijo y determinado sino que se tenía que adecuar al servicio turístico en el que interviniese.
El actor manifiesta en su demanda haber sido despedido verbalmente en fecha de 26 de Septiembre de 2004.
El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
En fecha de 4 de Noviembre de 2004 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada PULLMANTUR S.A. de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor D. Fernando en su escrito de demanda; remitiéndole ante el orden jurisdiccional civil para hacer valer los derechos que, en su caso, pudieran corresponderle.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, por razón de la materia, alegada por la empresa, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Exigencias de método determinan el examen prioritario de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social por razón de la materia alegada por la parte demandada ya que tratándose de un excepción que afecta al orden público procesal ha de ser resuelta por la Sala incluso de oficio, pudiendo examinar y valorar la prueba practicada sin sujeción a los hechos probados de la sentencia recurrida. La jurisprudencia unificadora en sentencia de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999, indica que:
"Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20 de septiembre de 1995...
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