STSJ Galicia , 12 de Diciembre de 2000
Ponente | JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:9716 |
Número de Recurso | 5016/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTED. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZD. RICARDO RON CURIEL
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por
esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 5016/00
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a doce de diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm, 5016/00 interpuesto por Atento Telecomunicaciones Espacia S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de A Coruña siendo Ponente el ILMO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Rebeca en reclamación de despido siendo demandado Atento Telecomunicaciones España S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 615/00 sentencia con Fecha siete de septiembre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La actora Dª Rebeca viene trabajando en el servicio 010 establecido por el Ayuntamiento de A Coruña desde el 1.10.93 contratada por la empresa Tele Acción S.A. con la categoría profesional de teleoperadora. Segundo.- El 1.7.99 la empresa "Estrategia Telefónica S.A.- se hace cargo del sevicio 010 continuando la actora prestando servicios con idéntica categoría profesional y percibiendo un salario mensual de 149.343 pesetas con inclusión de prorrateo de pagas extras incluyendo el plus de coordinador. Tercero.- Posteriormente la empresa "Estrategias Telefónicas S.A." pasa a denominarse "Atento Telecomunicaciones España S.A.". Cuarto.- La empresa demandada "Atento Tele- comunicaciones España S.A." comunicó a la actora carta de despido fechada el 14.7.2000, la cual se da por reproducida, en la cual se imputan a la misma las siguientes actuaciones: Diariamente distribuye con retraso la agenda a los teleoperadores, a pesar de incorporarse a su puesto de trabajo con una hora de antelación sobre el inicio de la jornada de aquellos para poder cumplir esta función. Distribuye noticias a los teleoperadores que no necesitan conocer. No actualiza los archivos. Hay noticias cuya caducidad prescribió hace algunos años como licitaciones de obra, presupuestos, ordenanzas, etc. Desorganización absoluta a la hora de planificar el trabajo, tanto el suyo como el de los teleoperadores a los que viene supervisando. Mantiene una batería de información que no es necesaria, prescindiendo de otra que si lo es. Quinto.- El Ayuntamiento de A Coruña y "Estrategia Telefónica S.A.- celebraron contrato de carácter administrativo de prestación de servicios el 18.6.99 cuyas cláusulas se dan por íntegramente reproducidas, estableciendo la cláusula VI lo siguiente: Este contrato tiene carácter administrativo y se regirá por lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, aprobado por la Comisión de Gobierno mediante 8.2.99, que forma parte del presente contrato, por lo consignado por el adjudicatario en su oferta, y por lo establecido en la legislación vigente en la materia, pudiendo ser elevado a escritura pública a solicitud del contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento. Sexto.- En las cláusulas administrativas particulares que se dan por íntegramente reproducidas se establece como objeto lo siguiente: 1) Es objeto de este concurso con procedimiento abierto la contratación de servicio de atención ciudadana del teléfono O 10 y de la centralita telefónica municipal. 2) Se opta por el sistema de concurso como forma de adjudicación al amparo de lo establecido en el art. 209.3 de la Ley 13/95, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas. 3) El servicio comprenderá las prestaciones mínimas que se especifican en el pliego de prescripciones técnicas redactado por el Técnico de Organización Municipal, que formará parte del contrato a todos los efectos. Séptimo.- En el pliego de prescripciones técnicas que se reproducen íntegramente se establecen en el punto 2.4 lo siguiente: El adjudicatario está obligado a subrogarse en la contratación del personal que actualmente atiende el teléfono 010, ya en las mismas condiciones, ya en otras más beneficiosas para los trabajadores como consecuencia de las mejoras ofertadas. Octavo.- La actora venía percibiendo desde el 1.7.99 el plus de coordinador que en el año 2000, ascendía a la cuantía de 16.920 pesetas mes. Noveno.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante leal o sindical de los trabajadores. Décimo.-
El 31.7.2000 se celebró acto de conciliación ante el SMAC reconociendo la empresa la improcedencia del despido ofreciendo la cantidad de 233.348 pesetas por indemnización y 73.908 pesetas por salarios de tramitación consignando la misma en el Juzgado de lo Social en el plazo de las 48 horas siguientes y cuya acta se reproduce."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Rebeca debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa Atento Telecomunicaciones España S.A., condenando a ésta a que, en un plazo de cinco días, opte entre la readmisión inmediata de la actora, en las mismas condiciones existentes con anterioridad, o el abono de una indemnización de 1.512.098 pesetas, más en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que asciende a 4.978 pesetas día."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el laso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTES DE DERECHO
La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la trabajadora demandante declarando la improcedencia del mismo, y condenando a la empresa ".atento Telecomunicaciones España S.A.- a soportar las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Frente a esta decisión se interpone recurso por la citada empresa demandada, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula tres motivos de Suplicación dedicados alexamen de la normativa jurídica aplicada por la sentencia recurrida.
Por el cauce procesal correcto - articulo 191.c) de la L.P.L.- se denuncia en el primer motivo de recurso infracción por violación e interpretación errónea, de lo establecido en el artículo 35 párrafos 3", 4" y 5" del Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing; alegando la parte recurrente, en síntesis, que la actora en el momento anterior al despido no percibía el denominado "plus de coordinador", por lo que dicho "plus" no puede computarse para el cálculo de los salarios de tramitación, ni para determinar la indemnización por despido.
El artículo 35 del Convenio de aplicación, regula el plus de coordinador en los siguientes términos: "Es el que percibe aquel Teleoperador / operador que, además de realizar las funciones propias de su puesto de trabajo, tiene encomendada la coordinación de la actividad de un grupo de operadores.
Este plus sólo se hará efectivo cuando el Teleoperador / operador lleve a cabo los cometidos de dicha...
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