STSJ Cataluña 4829/2000, 1 de Junio de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:7350
Número de Recurso1297/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4829/2000
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERDª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUND. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

Rollo núm. 1297/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

(mc)

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

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En Barcelona a 1 de junio de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4829/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 777/1999 y siendo recurrido/a Distribuciones Begudes Santa Eulalia, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 06.08.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Miguel contra Distribuciones Begudes Santa Eulalia en reclamación por despido debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Jose Miguel ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría, antigüedad y salario mensual con prorratas siguientes: aprendiz de almacenero, 3/8/98 y 74.498 ptas.

  1. - Suscribió un contrato para la formación para la profesión de almacenero, prorrogado por 6 meses a los 6 meses de duración.

  2. - En fecha de efectos 3/9/99 la empresa denunció la finalización del contrato.

  3. - La empresa solicitó la designación de centro que impartiera la formación al Departament de Treball en su oficina de Martorell en fecha 27/8 para la profesión del almacenero (doc 3 empresa).

  4. - El Departament contestó por escrito fechado el 21/12 en el sentido de haber designado como centro para que impartiera la formación el centro Orgatecnos SA, de Terrassa, y en el que se indicaba debía enviarse al mismo comunicación del acuerdo de formación teórica, copia del contrato y ficha del alumno (doc 4 empresa). El 24/2 aparece un certificado de envió por Correos al centro mencionado.

  5. - El 5/5/ aparece sellado en la oficina del Departament de Treball de Martorell el acuerdo de formación teórica sobre la especialidad de "control d'estocs", firmado por la empresa, trabajador y el centro de formación, sin que se tengan más noticias del proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, como primer motivo de recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del relato de hechos de la resolución recurrida, en los siguientes términos:

  1. Ordinal primero, adición de un nuevo párrafo para que se haga constar que "el actor realizó funciones de peón, siendo el salario convencional de 4.476 ptas. diarias, incluida prorrata de pagas extraordinarias", petición que basa en el contenido de los documentos obrantes en los folios 19 a 26 y que no puede ser aceptada en su totalidad; si puede admitirse, aunque es un aspecto intrascendente para la resolución del recurso, por las consideraciones que posteriormente se indicaran que "el salario convencional para la categoría de peón es de 4.4.76 ptas. diarias, incluida la prorrata de pagas extraordinarias", pero no cabe aceptar que, en base al contenido de los citados documentos que el actor desempeñaba funciones de peón, ni menos aún que ésta fuera su categoría profesional, pues ni en el relato de hechos de la sentencia recurrida -ni tampoco el demandante ha pedido su inclusión-, constan las concretas funcionesque ha venido desempeñando el demandante, a fin y efectos de poder subsumir las mismas en una concreta categoría profesional.

  2. Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, para que se haga constar que "la formación teórica no llegó a impartirse durante el año que duro el contrato, habiendo trabajado el actor durante toda su jornada, a razón de 9 horas diarias", petición que tampoco puede ser aceptada, en la medida en que la primera parte del texto que se pretende introduciren el relato de hechos es un extremo que ya consta en la sentencia de instancia -se desprende claramente del relato de hechos y es una afirmación que el Magistrado de instancia plasma en los fundamentos jurídicos-, y, por lo que respecta a la jornada laboral, la misma, como el propio recurrente indica, se basa en prueba testifica, que es una prueba no idónea para la revisión del relato de hechos, pues ésta sólo puede estar amparada en prueba documental o pericial, cuando concurran determinados requisitos.

SEGUNDO

En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 11,2 y 15,3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 6,4 del Código Civil, y 5 y ss. del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, que desarrolla el artículo 11 del citado Estatuto en materia de contratos formativos.

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