STSJ Galicia , 22 de Enero de 2003

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2003:121
Número de Recurso5557/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 5557-2002 (RF)

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veintidós de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5557-2002, interpuesto por la EMPRESA "INTEGRA MGSI, SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Santiago de Compostela, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 865-01 se presentó demanda por D. Aurelio en reclamación de Despido siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, EMPRESA "INTEGRA MGSI, SA." y EMPRESA "TECNOCONTROL SA." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de abril de 2002 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, mayor de edad, prestó sus servicios por cuenta de la empresa " Tecnocontrol SA. ", con domicilio social en la Avda. de les Corts Catalanes 680, 3ª Barcelona, en virtud de un contrato de obra y servicio determinado con una antigüedad de 25 de octubre de 1.999, siendo el objeto de contrato como dispone la cláusula séptima del mismo: " introducción de datos y puesta en marcha del centro de datos de mantenimiento en el hospital", con la categoría profesional de auxiliar administrativa en el centro de trabajo ubicado en el Hospital Clínico de Santiago de Compostela, percibiendo un salario de 177.714 ptas (1032,02euro).SEGUNDO: La empresa " Tecnocontrol" celebró un contrato con el Complejo Hospitalario de Santiago en fecha 29 de diciembre de 1.999, al ser adjudicataria del expediente de contratación número 75/1999, se comprometiéndose a efectuar el Servicio para la realización de trabajos de apoyo en la conducción y mantenimiento del Hospital Clínico de Santiago de Compostela con una duración de cinco meses.- En la cláusula 18.5 del pliego de cláusulas administrativas se especifica: "En ningún caso el Complejo Hospitalario adquirirá compromisos y obligaciones respecto al personal que emplee el adjudicatario, y en caso de terminación del contrato por cualquier forma, dicho personal no pasará a depender del Complejo".- En fecha 25 de mayo de 2.000 se produce una primera prórroga por cinco meses, desde el día 29 de mayo de 2.000 hasta el 28 de octubre de 2.000, considerando prorrogado el contrato de servicio para la realización de trabajos de apoyo en la conducción y mantenimiento del Hospital Clínico de Santiago, Exp. N° 75/99. En fecha 27 de octubre de 2.000 se produce otra prórroga del contrato hasta el 28 de marzo de 2.001, con el mismo objeto que la anterior. En Fecha 26 de marzo de 2.001 se produce otra prorroga hasta el 28 de agosto de 2.001, con el mismo objeto. En fecha 28 de agosto de 2.001 se produce otra prorroga hasta el 28 de noviembre de 2.001, con el mismo objeto.- TERCERO.- En fecha 28 de noviembre de 2.001, la Dirección del Complejo Hospitalario de Santiago comunica a la empresa adjudicataria que " el servicio para la realización de trabajos de apoyo en la conducción y mantenimiento del Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela se extingue por vencimiento de su plazo de vigencia, el próximo día 28 de noviembre de 2.001." y, en fecha 4 de diciembre de 2.002, se le comunica al la empresa " Norcontrol" que no es la nueva adjudicataria.- En el punto 8.2.7 del pliego del contrato dispone:

2 El adjudicatario asumirá, respecto a los trabajadores integrados en la plantilla de personal del actual/ es adjudicatario/s del servicio de mantenimiento, conservación y reparación de los equipos e instalaciones del Hospital Clínico, de Conxo y Servicio Central de Llamadas, las obligaciones que, para la subrogación, se establecen en las normas laborales en el supuesto de que acuerdo con la normativa legal o convencional vigente se produjese sucesión de empresa. Véase a tal fin Anexo número 1".- CUARTO.Que el actor, conjuntamente con otros trabajadores con contrato de obra y servicio, recibieron en fecha 28 de noviembre de 2.001 la siguiente carta Por la presente pongo en su conocimiento que teniendo Vd. Suscrito contrato de trabajo por obra o servicio con esta empresa de fecha 25-10-1.999, y en virtud de lo consignado en la cláusula séptima del contrato se le comunica que con fecha 28-11-2.001 quedará rescindido y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja en la empresa a la finalización de dicha jornada laboral. Asimismo le significo que se encuentra a su disposición en las oficinas de la empresa, la correspondiente liquidación de sus derechos económicos.- QUINTO.- Que en fecha 1 de diciembre de 2.001 el complejo Hospitalario suscribió contrato con la empresa "Integra MGSI, SA", expediente de contratación número 45/01, con el siguiente objeto "El contrato tiene como finalidad la contratación del servicio de mantenimiento, que comprenderá el mantenimiento de sus distintas modalidades, la conservación y la reparación de los equipos de e instalaciones del hospital de Conxo y Clínico Universitarios detallados en el presente pliego, y además, un servicio central de llamadas. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el presente pliego de prescripciones técnicas que abarcará, en todo caso las actividades que se señalan en el mismo, así como aquellas otras que, aún cuando no se encuentren incluidas dada su naturaleza y esencia deban incorporarse. Por esta razón el presente pliego, en general, ha de considerarse a nivel enunciativo de mínimo cumplimiento.".- SEXTO.- Que el actor no ostentado ni ostenta cargo de representación del personal.- SÉPTIMO: Celebrado acto de conciliación ante el SMAC. de la Xunta de Galicia, en fecha 21 de diciembre de 2.001, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE demanda formulada por DON Aurelio .- Que estimando la demanda formulada por DON Aurelio contra INTEGRA MGSI y TECNOCONTROL, en materia de despido, debo declarar y declaro, la improcedencia del mismo, condenando a INTEGRA MGSI. a que opte entre la readmisión del trabajador demandante en su puesto de trabajo o al abono de la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (558.628 PTAS.) en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, advirtiéndole que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en ambos casos de la cantidad de OCHOCIENTAS DIECISIETE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (815.374 ptas.) en concepto de salarios de tramitación, y a un haber diario de CINCO MIL NOVECIENTAS VEINTITRES PESETAS (5.923 ptas).desde la fecha hasta que se notifique la presente sentencia, absolviendo a NORCONTROL SA. de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.".- Con fecha 4 de mayo de 2002 se ha dictado Auto de Aclaración, cuya Parte Dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Se acuerda la rectificación del error material de la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, en el sentido de que en el Hecho Probado Tercero y en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de dicha Sentencia, así como en el Fallo de la misma debe decir Sociedad "TECNOCONTROL SA."

y no "NORCONTROL SA.", manteniendo en lo demás la literalidad de la mencionada resolución."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Empresa "Integra MGSI", no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, después de dar acogida a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Galego de Saúde, estima la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor y condenando a la empresa codemandada INTEGRA MGSI, a soportar las consecuencias legales de tal declaración, fijando,...

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