STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 2004

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2004:11467
Número de Recurso3469/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA En Barcelona a 18 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7167/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por MOLDURAS CASTELLAR SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 29 de Octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

89/2003 y siendo recurrido/a Carlos Manuel y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-7-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-10-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Manuel , frente a la empresa Molduras Castellar S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del sufrido por el actor, condenando a Molduras Castellar, S.A. a que readmita a D. Carlos Manuel en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al actor en la cantidad de 1671,30 euros; y en todo caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 11 de junio de 2004 a razón de 37,14 euros diarias.- Asimismo debe absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Carlos Manuel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , trabaja para la empresa Molduras Castellar, S.A., del ramo de lndustria de la Madera, con domicilio en la Ronda de Tolosa del Polígono Industrial Pla de Bruguera de la localidad de Castellar del Vallés, con una antigüedad de 11 de junio de 2002, categoría profesional de peón y salario mensual bruto de 1114,20 euros, con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

  2. - Las partes suscribieron un contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción en fecha de 11 de junio de 2002, que se da aquí por reproducido, fijándose una duración temporal desde el 11 de junio hasta el 10 de octubre de 2002 (folio nº 35).

  3. - El anterior contrato fue prorrogado el día 11 de octubre de 2002 por otros 8 meses (folio n1 36).

  4. - La empresa demandada comunicó al actor mediante burofax en fecha de 21 de mayo de 2003 la expiración de la vigencia del contrato de trabajo el siguiente día 10 de junio de 2003 (folio nº 38).

  5. - El demandante percibió, en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo,una cantidad equivalente a 20 días de salario por año trabajado (hecho no controvertido).

  6. - Durante la relación laboral el demandante trabajó en la sección de empaquetado, manipulando la máquina de empaquetado del producto Fusta Decor (hecho no controvertido).

  7. - El demandante no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado que estimó la acción de despido rectora del procedimiento. En su recurso, impugnado por la parte actora, plantea la recurrente un primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por el que insta la modificación de diversos pasajes del "factum" de instancia.

Esta pretensión modificatoria obliga a unas consideraciones generales. La existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por la vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La LPL en el artículo 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice...

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