STSJ Cataluña , 11 de Mayo de 2004

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2004:5996
Número de Recurso8314/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL J.C. ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 11 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 3751/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 27/6/03 dictada en el procedimiento Demandas nº 50/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22/1/03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/6/03 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Dª. Daniela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por pensión de jubilación, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante solicitó prestaciones por jubilación el 10 de octubre de 2.002. Por resolución del INSS de fecha 15 de octubre de 2.002 le fue denegada por no tener cumplidos 65 años en la fecha del hecho causante de la pensión y por no acreditar que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral, se hayan efectuado en un régimen que reconozca el derecho a la jubilación anticipada.

SEGUNDO

La demandante acredita las siguientes cotizaciones:

Régimen General:

15.08.61 a 05.05.62 264 días 12.02.63 a 15.07.65 885 días Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:

01.01.84 a 30.11.00 6.179 días 01.12.00 a 31.10.02 700 días El total de días cotizados asciende a 8.028 días.

TERCERO

El demandante acredita cotizados al Régimen General 1.149 días.

CUARTO

El demandante acredita mayor número de días cotizados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

QUINTO

La base reguladora de la prestación asciende a 551,45 euros, la fecha de efectos de 10 de octubre de 2.002 y el porcentaje del 42,60 % (la parte actora muestra su conformidad con base reguladora, fecha de efectos y porcentaje).

SEXTO

La demandante a la fecha de presentación de la solicitud contaba con 60 años de edad.

SÉPTIMO

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución expresa 13 de febrero de 2.003."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª. Daniela , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de esta ciudad, que denegó a la actora, nacida el 08/10/1942, el derecho a lucrar una pensión de jubilación anticipada, por no acreditar la cuarta parte de cotización totalizada a lo largo de su vida laboral en el Régimen General.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación del hecho declarado probado tercero, de la relación fáctica de la sentencia para que conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 1 de enero de 1967 , según la aplicación de la Tabla de Cotizaciones en esa norma contenida y según la edad aunque contaba en esa fecha, de veinticinco años, la actora cuenta con un total de 2.401 días cotizados así desglosados: 1.149 días reconocidos de cotización efectuada y 1.252 días reconocidos por su condición de mutualista que ostenta la actora con anterioridad al 1 de enero de 1967, por lo que debe darse nueva relación al hecho ordinal citado, el cual según la recurrente debería quedar redactado de la siguiente forma: "La actora acredita cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 2.401 días, por lo que se cumple con el requisito de tener al menos la cuarta parte del total de sus cotizaciones incluida en el Régimen General.".

El motivo no puede acogerse en cuanto una norma jurídica carece de eficacia revisoria conforme al precepto procesal bajo el que se cobija.

TERCERO

En el campo de la censura jurídica se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 1 y 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Alega en síntesis la parte actora, hoy recurrente, que de acuerdo con la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 y la Ley General de la Seguridad Social de 1966 con aplicación a...

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