STSJ País Vasco , 30 de Octubre de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:5654
Número de Recurso2011/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.011/2.001 SENTENCIA Nº: 2688 N.I.G. 48.04.4-01/000937 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SÁENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintisiete de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre D. S.P. (despido), y entablado por Luis María frente a FOGASA y DIRECCION000 . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña.

FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y termina por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "El actor, D. Luis María , mayor de edad, con DNI nº

NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada DIRECCION000 , con antigüedad del 21-8-2000, categoría de Conductor Mecánico y salario mensual prorrateado de 232.964.- ptas., en virtud de Contrato para Obra o Servicio Determinado.

SEGUNDO

Con fecha 10-1-2001 el actor recibió carta de despido con el siguiente texto:

Por la presente le comunicamos la decisión de la empresa de despedirle con efectos del día de hoy por las causas que se relacionan a continuación:

El martes día 12 de diciembre de 2000, usted abandonó su puesto de trabajo sin comunicar su decisión a la Empresa, ocasionando con ello graves perjuicios para el cliente SIDENOR, por cuanto como consecuencia de su ausencia, éste último tuvo que paralizar la producción por falta de materia prima que Usted debía de haber transportado dentro de su jornada de trabajo.

A raíz de este hecho, el responsable de la delegación de Bilbao, Sr. David , le convocó para el siguiente viernes, día 14 de diciembre, con el fin de conocer las razones de su indisciplina y abandono del puesto de trabajo sin previa comunicación ni causa que lo justificase. A pesar del talante conciliador de la Empresa, Usted tampoco compareció el día 14 de diciembre a las oficinas de la Empresa en Basauri, siendo necesario llamarle a su casa para preguntar por qué no había comparecido, a lo que Usted contestó con excusas sin ningún fundamento.

Los hechos expuestos anteriormente representan un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, siendo justa causa de DESPIDO DISCIPLINARIO al amparo del articulo 54.2 a), b) y c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al haber abandonado su puesto de trabajo sin justificación y al incumplir las órdenes dadas por su superior por no comparecer a la cita convenida con Usted.

El despido tendrá efectos del día de hoy, informándole que tiene a su disposición la correspondiente liquidación de partes proporcionales y vacaciones por todos los conceptos devengados a la fecha de hoy."

TERCERO

El actor, junto con otros compañeros de trabajo, ha venido efectuando diversas reivindicaciones laborales a la empresa, habiendo actuado el citado como portavoz oficioso de otros trabajadores y habiendo gestionando consultas sobre las reivindicaciones laborales de los conductores ante el Delegado Sindical del Sindicato DIRECCION001 en la empresa SIDENOR.

CUARTO

La empresa demandada tiene contratado con la empresa SIDENOR el servicio de transporte, mediante camiones, del material (palanquillas) entre la fábrica de Basauri y la de Vitoria, siendo este material de suministro necesario para el funcionamiento de los hornos que dicha empresa tiene en la fábrica de Vitoria. El actor, al igual que otros compañeros conductores, debe proceder a cargar la mercancía en el centro de trabajo de SIDENOR en Basauri, debiendo desplazarse a Vitoria, donde se descarga la mercancía para volver a realizar otra carga, teniendo fijado generalmente un mínimo de 3 viajes diarios. En el último viaje, además, después de descargar en Vitoria, deben reponer el combustible antes de volver, siendo el tiempo aproximado que se tarda en realizar el último viaje de la jornada, de unas 3 horas como mínimo. La empresa SIDENOR tiene subcontratada a otra empresa que se encarga de cargar y descargar la mercancía (Servicios Siderúrgicos Integrales).

QUINTO

El actor y otros compañeros habían expresado con anterioridad al 12-12-2000 su queja en relación a la circunstancia en que se venia, en ocasiones, demorando la carga del tercer viaje, de forma que, por retrasos en estas operaciones, se les venía obligando a extender la jornada laboral hasta altas horas de la madrugada, habiéndo planteado que para la realización del último viaje los camiones deberían hallarse cargados antes de las 22,30 horas, ya que si no excedería con mucho su jornada de trabajo, con lo que no estaban de acuerdo.

SEXTO

El día 12-12-2000 el actor junto con otros compañeros de su turno se encontraron con que sobre las 22: 30 h no se habían cargado los camiones ni aparecía ninguna actividad encaminada a tal fin; El actor se encontraba el tercero en espera para cargar. A la vista de tal circunstancia, el actor y los otros conductores decidieron no efectuar el tercer viaje. El actor, el indicado día, estaba en las instalaciones de SIDENOR desde las 14: 30 h., si bién tiene fijada como hora de inicio de jornada las 15: 00 h. SEPTIMO.- La empresa Servicios Siderúrgicos Integrales efectuó una queja a la dirección de la demandada, indicando que por la falta de aprovisionamiento de la mercancía a Vitoria se había producido una parada del tren de montaje MH de la Factoría de SIDENOR en Vitoria en el turno de noche (22: 00 h a 6: 00 h.) hasta las 0: 50 h. OCTAVO.- La empresa, ante la queja recibida, acordó a través del Sr. David , responsable de tráfico, convocar a tres de los conductores que no habían efectuado el servicio a una reunión personalizada el 14 de diciembre. Al actor se le citó a las 11: 00, fuera de su jornada de trabajo que había finalizado a la 1,45 h. A la hora indicada, y dado que el actor no había comparecido, se le llamó telefónicamente, indicándose por el actor que se había dormido, pero que iba inmediatamente, lo cual efectuó compareciendo en la empresa, cuando todavía el Sr. David estaba reunido con los otros conductores a los que les recriminó su actuación.

También tuvo una reunión con el actor sobre el incidente, en el transcurso de la cual el actor le indicó que tenia una carta de reivindicaciones laborales de los conductores, carta que, si bién exhibió, no consta llegara a entregar.

NOVENO

La empresa no ha sancionado a estos trabajadores.

DECIMO

El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

UNDÉCIMO

Con fecha 13-2-2000 se celebró acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por D. Luis María contra DIRECCION000 . y FOGASA,...

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