STSJ La Rioja , 28 de Marzo de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:268
Número de Recurso91/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent nº 87-2000 Rec. 91/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a veintiocho de marzo del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 91/2000, interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de La Rioja de fecha 15 de diciembre de 1999 y siendo recurrida Cruz Roja Española, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Marí Juana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Cruz Roja Española, en reclamción de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 de diciembre de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora Dª Marí Juana , antigüedad 1.6.1.999, salario bruto mensual de 120.000 pesetas, categoría profesional de conductor ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Cruz Roja Española-Asamblea Provincial.

El citado contrato fue realizado entre D. Carlos , en concepto de DIRECCION000 Autonómico en nombre de Cruz Roja Española-Asamblea Provincial y Dª Marí Juana , para la realización de obra o servicio determinado (folio 46 y 47).

SEGUNDO

Mediante telegrama de fecha 20.9.1999 recibido por la actora el 21.9.1999, la empresa demandada le comunica "la rescisión de su contrato con Cruz Roja Española de La Rioja por ausencias reiteradas de su puesto de trabajo" (folio 14).

TERCERO

Mediante carta de fecha 20.7.1999, Cruz Roja Española realiza una comunicación de finalización del contrato de la actora por ausencias repetidas e injustificadas en el puesto de trabajo, sin justificación alguna, haciendo caso omiso de los requerimientos de la Secretaria Autonómica de La Rioja.

El despido se producirá con fecha de efectos del 20 de septiembre de 1999, fecha en la que procederán a curar su baja en el Régimen de la Seguridad Social.

Se le comunica a los efectos oportunos, haciéndole saber que, a partir de ese dia, tendrá a su disposición la liquidación-finiquito correspondiente (folio 59 y 60).

CUARTO

El contrato de la actora está formalizado en base a un número de horas anuales, 1.710 horas o presencia efectiva en el puesto de trabajo, y el descanso está convenientemente descontado de esas horas, por lo que si se desea disfrutar de más o menos días libres, entre los compañeros se deben poner de acuerdo, sustituyéndose entre ellos, con el fin de que se cubran los puestos previamente asignados.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 21.10.1999, el resultado fue de sin avenencia (folio 5).

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dª Marí Juana contra Cruz Roja Española-Asamblea de La Rioja en reclamación por despido, debo declarar y declaro el despido procedente, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia Nº 774 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 15 de diciembre de 1999 , desestimó la demanda planteada por la trabajadora frente a Cruz Roja Española, Asamblea de La Rioja, y declaró procedente su despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, formalizado a través de cinco motivos, dirigidos los cuatro primeros a la revisión de los hechos declarados probados, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y destinado el quinto a la censura jurídica sustantiva por el cauce del apartado c)

-aunque por error el Letrado recurrente cite el "b)"- del mismo artículo y Ley. El motivo inicial pretende la sustitución de los hechos probados primero y cuarto por uno solo, bajo el ordinal primero, para el que propone la siguiente redacción:

La actora, Dña. Marí Juana , comenzó a prestar servicios para la demandada Cruz Roja Española el pasado 1 de Junio de 1.999, en virtud de contrato de trabajo por obra, con la categoría profesional de conductora de ambulancias, un salario bruto mensual de 120.000 ptas y con una jornada anual a tiempo completo de 1.710 horas, descontadas las vacaciones, las fiestas y los días de asuntos propios".

El motivo segundo insta la sustitución de los hechos probados segundo y tercero, por otro que, bajo el ordinal segundo, exprese lo siguiente:

"Con fecha 21 de Septiembre de 1.999 se notificó a la actora mediante telegrama del día anterior "la rescisión de su contrato por ausencias reiteradas de su puesto de trabajo".

Posteriormente, con fecha 27 de Septiembre de 1.999, se le notificó la carta de la empresa de fecha 10 del mismo mes y año por la que se le abría expediente disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, si bien la actora no formuló alegación alguna al referido expediente disciplinario ya que para esas fechas había sido ya despedida".

El motivo tercero postula la adición de un nuevo hecho, bajo el ordinal tercero, del siguiente tenor literal:

La actora, que tenía previsto disfrutar de vacaciones del día 8 al 24 de Septiembre, ambos inclusive, faltó a trabajar los días 1, 4 y 7 del referido mes de Septiembre, previa comunicación de su inasistencia al responsable en Logroño de los diversos centros comarcales de Cruz Roja.

Y finalmente, el motivo cuarto pretende la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal cuarto, para el que ofrece el siguiente texto:

"La trabajadora, que había comenzado a prestar servicios en la empresa en el mes de Junio, trabajó ese mes un exceso de 13 horas, en Julio un exceso de 37 y en Agosto otro de 85, lo que en el cómputo de los tres meses suponía un total de 135 horas, equivalentes a 5,6 días de trabajo".

SEGUNDO

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3, 17 y 22 de febrero del 2000 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acredita do por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera...

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