STSJ La Rioja , 7 de Noviembre de 2000

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2000:991
Número de Recurso353/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 356/2000 Rec 353/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio.

Ilma .Sra Dª. Carmen Ortiz Lallana En Logroño a siete de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 353/2000 interpuesto por DON Jose Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 28 de junio de 2000 , y siendo recurrido, ha actuado como PONENTE el Ilmo. Sr. DON Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Don Jose Carlos se presentó demanda ante el juzgado de lo Social Número Dos de la Rioja, contra Talleres y Manufacturas Sabanza S.A. en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 de junio de 2000 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS "

PRIMERO

El actor, DON Jose Carlos , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada TALLERES Y MANUFACTURAS SABANZA S.A., desde el 4 de octubre de 1971, al 31 de marzo de 1977, y desde el 4 de julio de 1978 hasta el 27 de abril del 2000, -fecha de la carta de despido y de sus efectos-, con categoría profesional de Oficial Tercera, siendo el centro de trabajo en Alberite, (La Rioja), y el salario mensual, bruto de 176.700 pesetas, (31 días) incluido prorrateo de pagas extraordinarias, y diario de 5.700 pesetas. La actividad de la empresa es la industria siderometalúrgica. El actor no es representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

La empresa demandada, el 27 de abril del 2000, procedió a comunicar al actor, carta de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha, por considerar que el Sr. Jose Carlos había cometido faltas muy graves, por haber quebrantado la buena fe contractual, abusando de la confianza de la empresa, al llevar a cabo actividades tales como salir a cazar y a pesar, pese a estar de baja médica, por enfermedad común desde el 28 de marzo de 1999. La realización de tales actividades, por parte del actor, ha quedado debidamente acreditada en el acto del Juicio oral.

TERCERO

Intentado el preceptivo Acto de Conciliación, con fecha veinticinco de mayo del dos mil, ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo se tuvo por celebrado sin acuerdo, (al folio 6)".

"

F A L L O

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Jose Carlos , contra la empresa TALLERES Y MANUFACTURAS SABANZA S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTE el Despido del actor, por lo que debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, de los pedimentos contra ella instados en este Procedimiento, confirmando el despido efectuado con fecha 27 de abril del 2000, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencian 148 del Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, de fecha 28 de junio de 2000 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Jose Carlos , en cuyo primer motivo, y bajo el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la modificación del hecho probado primero, proponiendo el siguiente texto alternativo: "El actor, Don Jose Carlos , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Talleres y Manufacturas Sabanza S.A.. con una antigüedad desde el 4 de Octubre de 1.971, hasta el 27 de abril de 2.000, -fecha de la carta de despido y sus efectos-, con categoría profesional de Oficial Tercera, siendo el centro de trabajo en Alberite (La Rioja), y el salario mensual, bruto de 176.700 pesetas, (31 días) incluido prorrateo de pagas extraordinarias, y diario de 5.700 ptas. La actividad de la empresa es la industria siderometalúrgica. El actor no es representante legal de los trabajadores".

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe de vida laboral del actor, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante en el folio 45.

Dada la evidente virtualidad revisoria de dicho documento y que de él se desprende la realidad del texto propuesto, procede accederse a la revisión solicitada, máxime si la propia Juez "a quo" se remite al informe de vida laboral del actor, en su fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, el Letrado recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, que llevaría el ordinal primero bis, del siguiente tenor literal: " PRIMERO BIS.- El actor fue intervenido el día 12-8-96 practicándose una reparación de hernia epigástrica.

En fecha 28 de Marzo de 1999 fue operado de Hernia Epigástrica Recidivada, realizándole una herniorrafia con malla.

Debido al rechazo de la malla de propileno, fue intervenido quirúrgicamente el día 1 de Marzo de 2000 por el Dr. Iván .

Según parte de consulta y hospitalización Don. Iván de fecha 13 de marzo de 2000, por parte de dicho servicio podía ser dado de alta en el mes de Abril del 2000.

El trabajador permaneció de baja desde el 28 de Marzo de 1999 al 12 de Mayo de 2000".

En apoyo de dicha adición cia el informe del Dr. Oscar de fecha 15 de agosto de 1996, obrante en el folio 124; el informe del Dr. Silvio de fecha 8 de abril de 1999, obrante en el folio 126; el informe Don. Iván , de fecha 10 de marzo de 2000, obrante en el folio 127; el volante P-10 de fecha 13 de marzo de 2000 emitido por dicho Doctor, obrante en el folio 128; y el acta de conciliación obrante en el folio 6.

Dada la evidente virtualidad revisoria de dichos documentos y que de ellos se desprende la realidad del texto propuesto, procede acceder a la adición solicitada.

TERCERO

En el tercero de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, el Letrado recurrente solicita la sustitución del hecho probado segundo por otro del siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- El actor fue despedido mediante carta de fecha 27 de abril de 2000, y efectos del mismo día, según del tenor literal siguiente:

"Por la presente le comunico que ha llegado a conocimiento de esta empresa que durante el período de baja laboral por enfermedad común en el que usted se encuentra ha actuado de forma inapropiada.

Desde que se abrió la temporada de caza y pesca, Vd ha estado acudiendo regularmente a cazar y pescar pese a estar contraindicadas tales actividades para su hernia. Entre otros muchos días que se acreditarán oportunamente, señalamos los siguientes:

El 18 de Diciembre de 1999 participó como responsable y adjudicatario de la batida de jabalí celebrada en el paraje denominado Vallerrujato del coto social de Bergasa (La Rioja).

El día 20 de Abril de 2000 estuvo pescando desde las 6'57 horas de la mañana en el tramo n° 23 del coto de pesca situado en Anguiano (La Rioja).

Esta conducta que usted ha venido ocultándonos hasta que ha sido descubierto supone una clara manipulación hecha para prolongar la situación de baja por enfermedad.

Entendemos que los hechos descritos son constitutivos de una falta continuada muy grave de transgresión de la buena fe contractual. Esta falta está tipificada como muy grave en el artículo 54.2-d) del Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de aplicación, por lo que la empresa, sintiéndolo mucho, le sanciona con el despido, con efectos de esta misma fecha".

En apoyo de dicha revisión cita la carta de despido, de fecha 27 de abril de 2000, obrante en el folio 5.

Como en los casos anteriores, dada la evidente virtualidad revisoria de dicho documento y que de él se desprende la realidad del texto propuesto procede acceder a la revisión solicitada, máxime al no estar en contradicción con lo declarado probado por la Juez "a quo", y ser mucho más pormenorizado el texto alternativo.

Asimismo, el Letrado recurrente solicita que se suprima del hecho segundo el siguiente texto: "la realización de tales actividades, por parte del actor, ha quedado debidamente acreditada en el acto del juicio oral". Y ello "por ser claramente predeterminante del fallo", volviendo a señalar la carta de despido como documento revisorio.

Sin embargo, esta última parte del recurso no merece favorable acogida, por las siguientes razones:

  1. porque, obviamente, de la carta de despido obrante en el folio 5 no se desprende el texto propuesto; y B)

porque las expresiones utilizadas por la Juez "a quo" no constituyen valoraciones jurídicas, sino hechos transcendentes constatados por la misma; que son, precisamente los que ésta debe consignar en la relación de hechos probados, pues los intranscendentes podrían generar, además, la insuficiencia del substrato fáctico de la sentencia - sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1995 -.

CUARTO

En el cuarto de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, el Letrado recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el ordinal segundo bis, con el siguiente tenor literal: "SEGUNDO BIS.- Según informe de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente, del Gobierno de La Rioja, de fecha 20 de Junio de 2000, Don Jose Carlos era adjudicatario de la batida celebrada el día 18 de Diciembre de 1999 en el Coto Social de Caza de Bergasa, paraje denominado Vallerrujato .

No obstante lo anterior, según indica el...

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