STSJ País Vasco , 15 de Marzo de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:1126
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 55/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Rosendo frente a LOYOLA MEDIA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- D. Rosendo es periodista, se encuentra en situación de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, y en el impuesto de actividades económicas desde el 1 de noviembre de 2.001, y viene colaborando con distintos medios de comunicación en su actividad de periodista deportivo, especializado en ciclismo.

  1. - El modo habitual en el que las empresas periodísticas y los periodistas que colaboran con estas empresas regulan su relación, consiste en hacer una previsión anual del coste de la colaboración, la cual se hace en base a las pruebas programadas para la temporada en la especialidad deportiva de que se trate, con algún márgen para noticias extraordinarias que puedan producirse, y ese coste se divide en doce partes que se abonan mensualmente, realizándose este abono a través de facturas en las que se incluyen el abono del IVA, y la retención fiscal correspondiente.

  2. - Las emisoras al término de cada campaña deportiva, lo que ocurre a mediados del mes de mayo, hacen una serie de previsiones para la siguiente temporada deportiva, que suele comenzar en el mes de septiembre, y en función de la programación o de la orientación que deseen dar a sus programas deciden con que colaboradores contarán para la temporada siguiente, confirmando o rechazando a los que colaboraron en la anterior temporada, y recurriendo en su caso a nuevos colaboradores.

  3. - D. Rosendo comenzó a colaborar con la empresa "Herri Irratia Radio Popular" el 1 de julio de 2.000, realizando colaboraciones en materia de ciclismo en los dos programas deportivos que tenía esta emisora, "El rebote" en horario de tarde, y la "La movida deportiva" en horario de noche, cada uno de estos programas tenía una duración aproximada de una hora, y la colaboración de D. Rosendo era variable en función de las noticias que se habían generado durante cada jornada en el ámbito de su especialidad deportiva.

  4. - Desde el inicio de su colaboración con la empresa "Herri Irratia Radio Popular", ésta abonó sus servicios a D. Rosendo mediante el abono de facturas que éste emitía, y en las que se cobraba el IVA, y en las que también se incluía la retención fiscal correspondiente.

    El importe de las facturas que emitió D. Rosendo correspondientes a los meses del año 2.004, fue el de 881 euros, a los que había que añadir el importe del IVA, y restar la retención fiscal, siendo el importe total de estas facturas el de 960,29 euros.

  5. - La colaboración de D. Rosendo se materizalizaba a través de intervenciones en los programas deportivos "El rebote" y "La movida deportiva", intervenciones que realizaba bien acudiendo a las instalaciones de la emisora en la calle Garibai, número 19, de la localidad de Donostia, bien a través del telefóno, con el que se conectaba con el programa.

  6. - En el mes de noviembre de 2.003, la empresa "Loiola Media, S.L." absorbió las emisoras guipuzcoanas de la empresa "Herri Irratia Radio Popular", y desde el 1 de noviembre de 2.003 es a la empresa "Loiola Media, S.L." a la que D. Rosendo giraba sus facturas por su colaboración en los programas "El rebote" y "La movida deportiva".

  7. - En el mes de junio de 2.004, la empresa "Loiola Media, S.L." realizó sus previsiones para la programación de la nueva temporada deportiva que se inicia en el mes de septiembre de 2.004, y decidió prescindir de la colaboración de D. Rosendo , y así se lo comunicó verbalmente el 15 de junio de 2.004.

    D. Javier , jefe de programas de la empresa "Loiola Media, S.L." comunicó a varios ciclistas que D. Rosendo no colaboraría con ellos en la nueva temporada deportiva 2.004/05.

  8. - D. Rosendo es propietario del ordenador con el que elabora las crónicas deportivas que luego envía a la empresa "Loiola Media, S.L.", así como del teléfono móvil con el que contacta con las personas de interés a las que entrevista, corriendo él con los gastos que originan estos aparatos.

  9. - D. Rosendo además de la empresa "Loiola Media, S.L." colabora con otras empresas de comunicación en su faceta de periodista deportivo, teniendo un acuerdo similar al que mantiene con la empresa "Loiola Media, S.L.", con la empresa "AM Información & Comunicación" empresa en la que colabora con la publicación "El Mundo Deportivo".

  10. - D. Rosendo no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

  11. - Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 27 de julio de 2.004, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, termiando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la excepción de incompetencia de juridiscción, sin entrar a conocer del fondo del asunto".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada demanda por despido por D. Rosendo frente a la empresa Loyola Media S.L., al objeto de que se declare despido nulo o improcedente la comunicación que le hizo la demandada el 15.6.04 de que prescindía de su participación para la nueva temporada deportiva que se iniciaría en septiembre de 2004, resolviéndose sin entrar a conocer del fondo del asunto con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , postula la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la totalidad de las pruebas practicadas.

Pues bien, dado que lo primero que ha de dilucidarse es si el orden jurisdiccional social es el competente para el conocimiento de la cuestión planteada, puesto que de no ser así lo que procede es la confirmación de la resolución recurrida, mientras que si se estima la competencia de este orden social lo que procede es la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen para que se pronuncie sobre el alcance y calificación que merece la actuación empresarial de 15.6.2004 que el demandante considera constituye un despido verbal, de forma que luego las partes puedan hacer uso, si así lo estiman conveniente, del recurso de suplicación frente a ese pronunciamiento, debemos examinar si el vínculo que mantuvieron las partes contendientes fue de carácter laboral o no, examen que, como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1983, 25 de octubre de 1983 (RJ 1983\\ 5144), 19 de enero de 1984, 16 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1985 (RJ 1985\\ 1273), 10 de octubre de 1985 (RJ 1985\\ 4703), 24 de abril de 1986 (RJ 1986\\ 2239), 18 de julio de 1989 (RJ 1989\\ 5871) o 9 de febrero de 1990 (RJ 1990\\ 836), por estar anudado a la determinación del orden jurisdiccional al que corresponde conocer de una materia, constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada, incluso de oficio, por el Tribunal, utilizando todo el material probatorio obrante en autos, sin necesidad...

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