STSJ Cataluña , 20 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:2274
Número de Recurso7451/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7451/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 20 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1570/2001 En los recursos de suplicación interpuestos por D. Rubén y PANELES FRIGORIFICOS CATALANES, S.L.(GRUPO ANGEL MIR) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 3 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 119/2000 y siendo recurrido FOGASA GERONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Rubén contra PANELES FRIGORÍFICOS CATALANES S.L. "GRUPO ANGEL MIR" Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, opte entre readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo con idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o, abonarle en concepto de indemnización la suma de 252.486 pesetas, entendiéndose que procede la readmisión si no fuera ejercitada la opción en el indicado plazo, con abono, en uno u otro caso, de los salarios devengados desde la fecha del despido (29.1.2000), hasta la notificación de la presente resolución.

Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial en virtud de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle a tenor del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante Rubén , nacido en fecha 9 de mayo de 1.982, comenzó la prestación de sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada, PANELES FRIGORIFICOS CATALANES S.L. "GRUPO ANGEL MIR", del ramo del metal, en fecha 4 de junio de 1.998 mediante la celebración de contrato de trabajo de duración determinada celebrada al amparo del Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre por circunstancias eventuales de la producción y con una vigencia inicial de seis meses hasta el día 3 de diciembre 1998, habiendo sido prorrogado en tres ocasiones hasta fecha 3 de junio del 2.000.

Segundo

La categoría profesional del actor reconocida por la empresa es la de aprendiz 3º, percibiendo un salario mensual de 101.407 pesetas en cómputo anual, conforme a lo dispuesto para dicha categoría por el Convenio Colectivo del sector de las industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Girona para los años 1.998, 1.999 y 2.000.

Tercero

Por carta de fecha 28 de enero del 2.000 la empresa notifica al actor su despido según el tenor literal siguiente: En fecha 18 y 19 de enero del 2.000 Vd, no se presentó al trabajo, sin causa justificada alguna.- En fecha 26 de enero del 2.000 Vd. tenía programado un montaje en la provincia de Tarragona de duración de tres días teniendo que pernoctar en dicha provincia durante los mismos, a dicho montaje Sr. Alberto . habiéndole sido notificado dicho montaje por su encargado D. Everardo , llegado el día 26 de enero del 2.000 día que tenían que haber salido, Vd. se presentó al trabajo negándose rotundamente a salir a dicho montaje alegando exclusivamente el no querer pernoctar fuera.- Debido a su negativa el Sr. Everardo tuvo que rehacer la programación de montajes de dichos días para poder aplicar otro ayudante de montador a su compañero Alberto para realizar el montaje de Tarragona, con los consecuentes perjuicios de retrasos ocasionados.- En cumplimiento de los Arts. 58.1, 60.2 R.D. 1/1995 de 24 de marzo se califican los hechos expuestos como faltas leves, graves y muy graves Arts. 93.2, 93.3, 94.2, 94.5, 94.7, 95.3, 95.16 Convenio Colectivo,O.M. 29-VII-1970 e incumplimiento contractual Art. 54.1, 54.2.a, 54.2.b, 54.2d.- Por ello esta empresa decide proceder a imponerle una sanción de Despido.- Se pone en conocimiento de la representación de los trabajadores, en La Bisbal a 28 de gener del 2.000".

Cuarto

Efectivamente, el actor no acudió a su puesto de trabajo durante los días 18 y 19 de enero del 2.000 por hallarse indispuesto, comunicando dicha circusntancia por teléfono a la empresa, y sin que después justificara la misma por parte médico.

Quinto

El actor se negó a realizar un desplazamiento de trabajo para la realización de un montaje en Tarragona durante los días 26 a 28 de enero del 2.000, pernoctando en dicha ciudad, y habiéndosele comunicado dicho servicio el día anterior por el encargado Sr. Everardo .

Habitualmente, en estos desplazamientos, la jornada laboral se ampliaba hasta llegar, en ocasiones, a las dieciséis horas.

Sexto

Disconforme el actor con el despido, presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 10 de febrero del 2.000, celebrándose el acto de conciliación el día 28 de febrero del 2.00 con el resultado de "sin avenencia" consignándose en su acta el siguiente contenido: "el sol.licitant s'afirma i ratifica en el contingut de la papereta.- Concedida la paraula a l'interesat no sol.licitant, manifesta que readmet al treballador, en les mateixes condicions anterior, i el requereix perqué demá es reincorpori a l'hora habitual al seu lloc de treball, i es compromet a abonar-li, demá mateix, els corresponenets salaris de tramitació fins al día d'avui, així com les salaris endarrerits del mes de gener d'enguany que l'actor no havía cobrat.- L'actor manifesta que no acepta l'feriment fer de contrari, ya que entén que les condicions en que s'hauria de produir la readmissió són les que es ressenyen en la demanda.- L'empresa manifesta que, a part de la procedencia de l'acomiadament, entendrá que la no compareixença del treballador es un abandonament del lloc de treball".

Séptimo

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representantivo o sindical en el último año."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron mutuamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por, declara la improcedencia del despido del actor con la consecuente condena de la empresa demandada - Paneles Frigoríficos Catalanes SL "Grupo Angel Mir"- a su readmisión o alternativa indemnización en la cuantía que su parte dispositiva (y sin perjuicio del abono de los salarios devengados desde su fecha de efectos -29.1.2000-) consigna -252.486 ptas.-, alzan su recurso ambos colitigantes, denunciando el trabajador en el por él interpuesto (limitado a la determinación del "salari diari regulador" -4.700 ptas./día- de sus económicas consecuencias, incluidas las de "la indemnització resultant de 351.090 ptas") la infracción de los artículos 11.2k) y 56.1a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 10, 11 y 22.4 del RD 488/1998 y "les obligacions de formació teòrica" que en el mismo se contienen. Motivo de censura al que precede una revisión del judicial relato de los hechos que la Sala no puede acoger sin vulnerar tanto la consolidada doctrina relativa al fracaso de las modificaciones que se manifiesten en sentido negativo (excluyente condición de la que participa el particular que se pretende introducir en el primero de sus ordinales -para constatar que "... l'actor en cap moment va subscriure contracte de formació ni va rebre la formació teòrica prevista en el RD 488/1998 sobre contracte de formació"-), como de aquellas otras en las que se invoquen "normas" convencionales que, por su carácter jurídico-sustantivo, resultan también extrañas al cauce revisorio del art. 191 b de la LPL (como así sucede con la modificación que se propone del segundo hecho probado en el sentido de que "El salario que prevé el Convenio para un peón... es de 4.700 ptas/día en cómputo anual").

Se ciñe la cuestión que por la recurrente se plantea a determinar si la sentencia recaída en proceso de despido puede decidir (con carácter general y a tales limitados efectos) sobre el salario que al trabajador (atendidas las condiciones laborales de su concreta relación) le corresponde percibir, con independencia del efectivamente abonado por el empleador; y, si en el caso de que se trata, ha devengado el recurrente (en razón a su edad y categoría profesional) una retribución superior a la satisfecha conforme al Convenio Colectivo aplicable.

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