STSJ Cataluña , 25 de Abril de 2001

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2001:5264
Número de Recurso129/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 129/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL En Barcelona a 25 de abril de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3508/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por EDUARDO PUIG, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 6 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 443/2000 y siendo recurrido/a Ernesto y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-8-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Ernesto contra Eduardo Puig S.A. y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo con idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o, abonarle en concepto de indemnización la suma de 1.018.368 pesetas, entendiéndose que procede la readmisión si no fuera ejercitada la opción en el indicado plazo, con abono, en uno u otro caso, de los salarios devengados desde la fecha del despido (13-7-00), hasta la notificación de la presente resolución.

Y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial en virtud de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle a tenor del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante Ernesto comenzó la prestación de sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Eduardo Puig S.A. en fecha 5-5-97, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario diario de 7.072 ptas expresado en cómputo anual.

  2. - La empresa por carta de fecha 13-7-00 procede al despido del actor con efecto de este día, siendo el tenor literal de aquella el siguiente: "La dirección de la empresa, le comunica, por medio de la presente, que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo cincuenta y cuatro del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario. Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes: El día 12 de julio de 2000, sobre las 16,30 horas, se encontraba Vd. en su puesto de trabajo habitual, en el mostrador, realizando su trabajo de atención al público, junto con otras personas del despacho. En tal circunstancia, se pudo constatar que un cliente de contado (los que acuden en persona a la empresa a recoger material y lo pagan en el mismo momento), estaba esperando a que se le hiciera el correspondiente albarán y se le cobrar la cantidad a que ascendía la compra realizada. Ante la tardanza en atender a dicho cliente, fue Vd. advertido por la empresa de dicha circunstancia, haciéndosele notar que el cliente llevaba esperando desde hacía unos 20 minutos. Dicha advertencia provocó que se dirigiera a los compañeros de trabajo que tienen asignada la misma labor que Vd. (y que en aquel momento estaban atendiendo a otros clientes), alzándoles la voz y gritándoles en presencia del cliente que atendieran al mismo. Cuando se le indicó la imposibilidad de que dichos compañeros atendieran al cliente (por encontrarse con otros, como se ha dicho), nuevamente alzó la voz y manifestó textualmente, refiriéndose al cliente que estaba ante Vd "pues si no puede esperar que se vaya a comprar a la competencia". Dicha circunstancia se produjo ante sus compañeros de trabajo y, lo que es más grave, ante el propio cliente y otros que se encontraban allí, siendo especialmente recriminable que siendo Vd. la única persona disponible en aquel momento y siendo su trabajo precisamente el que se le encomendaba, se negara a hacerlo, adoptara la postura intolerable expresada y profiriera las expresiones que se han descrito. Faltando a sus más elementales obligaciones y despreciando a sus propios compañeros de trabajo (quienes se prestaron de inmediato para efectuar el trabajo que se negaba a hacer), ofreció Vd. una lamentable imagen que ha perjudicado gravemente a la empresa, con la más que probable pérdida del cliente, circunstancias que evidentemente no pueden admitirse ni tolerarse. Los hechos...

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