STSJ Cataluña , 2 de Octubre de 2002

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2002:10855
Número de Recurso2427/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº. 2427/97 Partes: Adolfo C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº. 787 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D.EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre del dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº. 2427/97, interpuesto por D. Adolfo , representado y asistido por el Letrado Don Jordi Miro Fruns contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada Generalitat de Catalunya -Departament de Sanitat i S.Social- el Lletrat de la Generalitat, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTESDEHEC HO

PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8 de septiembre de 1997, dictada por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 500.001 ptas.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento del pleito a prueba se continúa el procedimiento por el trámite de conclusiones , se dictó día y hora para votación y fallo el 2 de octubre del presente año.

CUARTO

Habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna ante esta Sala la citada Resolución de 8-09-97 del Conseller de Sanitat y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña, por la que se impone al actor, titular de Oficina de Farmacia, una sanción de 500.001 ptas, por la comisión de un falta grave tipificada en el art. 20.4 c) de la Llei 31/91, de 13-12, de ordenación farmaceútica de Cataluña (incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la materia vigente, tienen atribuidas las farmacias), y otra sanción de 250.000 ptas por falta leve tipificada en el artículo 20.3d) del mismo texto legal.

Los hechos imputados, que dan lugar a la sanción, consisten en que, durante los años 1994 y 1995, el recurrrente va a intercambiar recetas dispensadas y pendientes de facturar al ICS, por medicamentos, con otra oficina de Farmacia y a la inversa, no constando registrados en documento alguno tales transacciones de recetas y medicamentos.

Conforme a la Resolución recurrida, tales intercambios exceden de las funciones atribuidas a las Oficinas de Farmacia, incidiendo en la distribución de medicamentos, atribuida legalmente a los Centros distribuidores de productos farmacéuticos (laboratorios, importadores y almacenes farmaceúticos) y que además de proveer de medicamentos a las Oficinas de Farmacia, incorporan otras funciones como seguir cada lote que se pone en el mercado, con la finalidad de proceder a su retirada en casos de riesgo para la salud pública, a cuyo efecto se conservan los oportunos registros y anotaciones por un plazo mínimo de cinco años. (RD 2859/94, de 25-11, sobre distribución de medicamentos de uso humano).

El día 23 de mayo de 2.002, se dictó sentencia número 452/2002, por esta misma Sección IV, por hechos similares a los presentes, en que se desestimó la pretensión de la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha Resolución el recurrente aduce lo que sigue en síntesis suficiente; no sin aceptar, cual hizo en el expediente, que efectivamente intercambiaba recetas y medicamentos con el titular de otra Oficina de Farmacia, al objeto de obtener beneficios por los volúmenes de compra:

  1. El instructor no debió intervenir en el expediente, siendo recusado con resultado negativo por el actor en su momento, y ello por cuanto que fue la misma persona que había dirigido las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la incoación del expediente: en cuanto denunciante de los hechos no podía mantener la mínima objetividad e imparcialidad para llevar a cabo la labor instructora (artº 28 Ley 30/92, de 26.11).

  2. Infracción del principio de tipicidad, en cuanto que la infracción en que se incardinan los hechos no se corresponde en absoluto con la conducta imputada, toda vez que el incumplimiento del concierto entre el SCS y los Colegios de Farmaceúticos (que es lo sucedido) no supone el incumplimiento de ninguna función farmaceútica. La actuación realmente comportaría una irregular gestión del cobro de ventas al SCS, no incidiendo en el cumplimiento de las funciones de la atención farmaceútica de la profesión: el expediente no menciona que concreta función farmaceútica prevista en la normativa ha sido incumplida por el recurrente.

    (art. 2 Llei 31/91, de ordenación farmaceútica de Cataluña).

    Dicha irregular gestión del cobro de recetas no ha comportado fraude al SCS, ni perjuicio alguno a los pacientes, al abonarse las recetas por el propio SCS por un único importe.

    No se trataría nunca, pues, de funciones profesionales, sino a lo más de otras funciones impuestas por la normativa vigente, cuya infracción dará lugar a otro tipo sancionador como máximo (falta leve del art. 20.3 d) de dicha Llei 31/91).

  3. Prescripción de la falta grave imputada, toda vez que la resolución de incoación del expediente fue notificada transcurrido ya el plazo de dos años en que prescriben las faltas graves (art. 23 (Ley 31/91, de

    13-12), puesto que tal notificación se realiza a 3-3-97, siendo aquí que los intercambiós de recetas acreditadas en el expediente datan de los años 1993 y 1994 (a lo más de enero y febrero de 1995), según los datos aportados en las diligencias previas del propio expediente.

    Por su parte, la Generalitat de Cataluña en su contestación a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR