STSJ Galicia 30/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4778
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, once de Noviembre de dos mil cuatro, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos.

Sres. Magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 30/2004

En el recurso de casación nº 11/2004 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Montes en mano común de Santa Cruz de Picato (Baralla), representado por el procurador D.

Ignacio Pardo de Vera López y asistido por el letrado D. Alejandro Alcalde Paz y en el que es parte recurrida la Comunidad de montes en mano común de la parroquia de Pacios (Baralla), representada por la procuradora Dª. Ana María García Puertas Tabeada y asistida por el letrado D. José Ángel Vázquez Mourenza, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 10 de diciembre de 2003 (rollo de apelación 473/03), como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 16/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Becerreá, sobre declaración de deslinde y otros extremos.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador D. Manuel Blas Pérez, en nombre y representación de D. Jesús María, Presidente de la Comunidad de montes en mano común de la parroquia de Pacios (Baralla), mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, formuló el día 17 de enero de 2002 demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de deslinde y otros extremos, contra la Comunidad de montes en mano común de la parroquia de Santa Cruz de Picato (Baralla). En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare: "Que el deslinde de la parcela de Monte Vecinal en Mano Común conocido por "Serra do Galo", perteneciente a las CVMC de Picato y Baralla (expedientes 71/77 y 69/77), en el linde entre ambas Comunidades, se inicia en la N-VI, en cuyo lugar existe una señal de prohibido adelantar, limitando el monte de Pacios con la N-VI, en una distancia de 125 metros (punto GPS UTM 4752711.55?637619.34? 647.94). Un segundo punto, denominado punto del camino (UTM 637631.73,4752775.63,670.84), de ahí a pena da cruz(tiene una cruz en un lateral) (UTM 4752973,13637662.48,714.36), de ahí a pena da pataca (UTM 637608.13,4753150.35,740.89), luego en línea recta a pena do tren (UTM 637468.71,4753351.82,751.67) y de ahí en línea recta en dirección a la Pena do Reboiro. O bien subsidiariamente de la línea divisoria que resultare de la prueba que se practique. 2.- Que se declare como de exclusiva pertenencia a la Comunidad de Vecinos del Monte en mano común de Pacios, la parcela de terreno del Monte "Serra do Galo", resultante del deslinde practicado. 3.- Que se practique amojonamiento del lindero de la parcela "Serra do Galo", en la colindancia con la Comunidad de Vecinos del Monte de Picato, según por la línea divisoria establecido en el informe del Ingeniero Sr. Carlos María, según lo peticionado en el nº 1 de este suplico, o subsidiariamente según la línea divisora que resulte de la prueba que se practique. 4.- Que se declare que la Comunidad de vecinos del Monte en mano de Picato adeudan a mi representada la cantidad de 26.058.805 ptas. (156.616?57 Euros), importe de la madera cortada en el monte propiedad de Pacios, o la cantidad que resulte de la prueba que se practique. Condenando a la Comunidad de vecinos del monte en mano común de Picato al abono de tal cantidad. 5.- Que para el pago de la cantidad adeudada por la comunidad de Picato y a cuenta de la adeudada, que se requiera a la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, que haga efectiva a la Comunidad de vecinos del monte en mano común de Pacios, las cantidades que fueron objeto de depósito, y que constan en la Caja de depósitos de la citada Consellería. 5.- Que una vez firme la sentencia se remita testimonio de la misma al Registro de Montes en mano Común y Jurado Provincial de Montes, a fin de que procediesen a realizar en la descripción del monte que consta en sus archivos las variaciones a que la sentencia que se dicte hubiere dado lugar. 6.- Que se condene a la Comunidad de vecinos del monte en mano común de Picato, al abono de las costas procesales".

  1. La procuradora Dª. Olga Fernández Núñez, admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos el día 14 de marzo de 2002 en nombre y representación de La Comunidad del monte vecinal en mano común de los vecinos de la parroquia de Santa Cruz de Picato y contestó a aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para la audiencia regulada en el artículo 414.1 de la LEC, celebrada la cual (el 7 de mayo de 2002), se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2002 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Becerreá dictó sentencia con fecha de 15 de septiembre de 2003, cuyo fallo es como sigue: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Blas Pérez, en nombre y representación de D. Jesús María quien actúa como Presidente de la Comunidad de montes en mano común de la parroquia de Pacios (código E2714214) y declaro: 1.- Que el deslinde de la parcela del monte vecinal en mano común, conocido como "Serra do Galo", perteneciente a las CVMC de Picato y Baralla (expedientes 71/77 y 69/77), en el linde entre ambas comunidades se inicia en la N-VI, en cuyo lugar existe una señal de prohibido adelantar, limitando el monte de Pacios con la N-VI, en una distancia de 125 m. (Punto GPS UTM 4752711.55,637619.34,647.94). Un segundo punto denominado punto de camino (UTM 637631.73,4752775.63,670.84), de ahí a una peña (que tiene una cruz en un lateral) (UTM 4752973,13637662.48,714.36), de ahí a otra peña (UTM 637608.13,4753150.35,740.89), luego en línea recta a otra peña (UTM 637468.71,4753351.82,751.67) y de ahí en línea recta en dirección a la Peña de Reboiro. 2.- Que es de exclusiva pertenencia a la Comunidad de vecinos del monte en mano común de Pacios, la parcela de terreno del Monte "Serra do Galo", resultante del deslinde practicado. 3.- Que en la practica del amojonamiento del lindero de la parcela "Serra do Galo", en la colindancia con la Comunidad de Vecinos del Monte de Picato, según por la línea divisoria establecida en el punto uno del fallo, habrán las partes de atenerse al fundamento tercero de esta resolución. Condenando a la Comunidad del monte vecinal en mano común de los vecinos de la parroquia de Santa Cruz de Picato, representados por la Procuradora Dª. Olga Fernández Núñez, a abonar a la actora la cantidad de 26.058.805 ptas. (o 156.616,57 euros), según lo dispuesto en el fundamento cuarto de esta resolución y a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de dictó sentencia con fecha de 10 de diciembre dos mil tres, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales de este recurso".

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelante presentó escrito el 18 de diciembre de 2003 por el que preparó recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 10 de diciembre de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. Esta, por medio de providencia de fecha de 3 de febrero de 2004, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 9 de Junio de 2004 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación por todos los motivos, conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta la Procuradora Dª. Ana María García Puertas Taboada formalizó escrito de oposición al recurso el día 15 de Julio de 2004. La Sala señaló día para la votación y fallo el 14 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrida opone la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el carácter genérico del artículo 13 de la Ley Gallega 13/1989 sobre régimen de los montes vecinales en mano común.

Hay que recordar a la parte que a tenor del artículo 485 de la LEC en el escrito de oposición no se pueden alegar causas de inadmisibilidad que ya hayan sido rechazadas por el Tribunal. Y la cuestión ahora opuesta ya había sido planteada a las partes por la propia Sala en providencia de 5 de mayo, y fue resuelta por el auto de nueve de Junio que decretó la admisibilidad del recurso por razones que conviene ahora repetir, esto es que en el objeto del pleito subyace la cuestión del acto clasificatorio a que se refiere aquél...

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